SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.7.
II.7. Cursa Auto de Vista 40/2013 de 28 de agosto, pronunciado por los Vocales demandados, por el cual admiten el recurso de apelación incidental conforme al art. 180 de la CPE y anulan el Auto de 15 de noviembre de 2012, ordenando al Juez inferior, dicte uno nuevo de manera congruente y fundamentada, en apego a lo descrito en éste, conforme a sus atribuciones prescritas en el art. 54 del CPP; señalando en el primer considerando los hechos que dieron origen al recurso de apelación; en el segundo, consignan los puntos apelados por el imputado y se menciona la contestación de la accionante; en el tercer considerando, en su primera parte se menciona que, se apeló del Auto que resolvió la denuncia de la accionante sobre violación de derechos y garantías constitucionales; es decir, la Resolución que declaró probado el incidente de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, la cual no se hallaría descrita en el catálogo de resoluciones recurribles conforme establece el art. 403 del CPP, pues el motivo del recurso, no estaría descrito en ninguno de los once incisos que contiene dicha norma, refiriendo que ese recurso tendría un fundamento o base legal impertinente para su tratamiento como es el ya referido artículo del código adjetivo penal. En la segunda parte de este mismo considerando, señalan que el Juez a quo, en el cumplimiento de sus atribuciones debe regirse por la norma del art. 54 del CPP, así se ha establecido también en la SC 1360/2011 de 30 de septiembre que se refiere al control jurisdiccional; indicando asimismo que, “Conforme lo anotado, no es posible concluir que el Juez cautelar constituye una instancia de impugnación a las decisiones asumidas por el Fiscal de Distrito, esto en el entendido que la facultad y atribuciones que le asigna el procedimiento penal deben ser ejercidas en el marco del sistema acusatorio donde la delimitación de funciones y competencias del acusador y juzgador se encuentran diferenciadas; pues corresponde al Ministerio Público los actos de investigación y la determinación de la existencia o no de suficientes elementos para formular una imputación y posterior acusación o de requerir un sobreseimiento, y que por tal razón el control de la determinación asumida por el Fiscal de Materia, se opera al interior del Ministerio Público, toda vez que dicha decisión es consecuencia de la labor investigativa que corresponde de manera privativa a este órgano; en la cual, la autoridad judicial no tiene injerencia alguna. Sin embargo, es necesario referirse al art. 54 inc. 1) del CPP, el cual otorga a los jueces de instrucción la competencia para controlar la investigación que se encuentra a cargo de los órganos encargados de la persecución penal…” (sic); en tal virtud no correspondía que el Juez a quo anule las Resoluciones del Ministerio Público (fs. 54 a 55).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- los sobreseimientos
- la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: '…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'
- el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y, en particular, sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal
- III.3.
- CONFIRMAR en todo