SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.2.  Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento

Al respecto la SCP 0559/2014 de 10 de marzo, dejó establecido que: “El control jurisdiccional dentro de los procesos penales, implica la garantía de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables en el cumplimiento de los roles asignados al órgano de persecución penal, durante la etapa preliminar, investigativa propiamente dicha, la etapa intermedia, de acuerdo a la configuración procesal penal actual, e inclusive a la etapa de juicio; así, hasta antes de ingresar a la fase de juicio oral, en virtud a lo dispuesto por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha labor es ejercida por el Juez de instrucción en lo penal, autoridad jurisdiccional que tiene la obligación de asegurar que las labores propias del Ministerio Público se realicen dentro de los cánones y parámetros legales, en absoluta sumisión a la Constitución Política del Estado, las normas integradoras del bloque de constitucionalidad y los preceptos del Código de Procedimiento Penal.

El principio acusatorio, implícitamente establecido en el art. 179 del CPP, con meridiana claridad permite comprender que la acusación y la investigación penal son tareas nítidamente separadas y diferenciadas con el acto del juzgamiento, de ahí que en base a la separación de funciones, el Ministerio Público, como ente encargado de ejercer la persecución penal y formular la acusación, debe cumplir su tarea sin ninguna injerencia de los otros órganos constituidos y sobretodo del judicial, salvo la encomendada al control del respecto a los derechos y garantías constitucionales.

El entendimiento anterior se sustenta en que, si el Poder Constituyente estableció en el texto constitucional un expreso reconocimiento de la institucionalidad del Ministerio Público, encomendándole la tarea de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública, entonces ese reconocimiento constitucional viabiliza el ejercicio de sus funciones en el marco del principio de autonomía, conforme prevén los arts. 225 de la CPE y 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), y los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, 'autonomía', unidad y jerarquía; así, el principio de autonomía supone dos acepciones; una externa, lo que significa que las autoridades fiscales no pueden ser objeto de injerencias o presiones por parte de los órganos constituidos; e, interna, que implica que en el ejercicio de las especificas atribuciones, cada fiscal debe actuar conforme a derecho y libre de toda intervención por parte de los otros funcionarios del mismo órgano o fiscales de rango superior, salvo los casos de control jerárquico regulados expresamente por ley; sin embargo, dicho entendimiento no debe ser distorsionado como el desconocimiento de la existencia de un control jurisdiccional, por el cual se fiscaliza y controla los actos del órgano de persecución penal a efecto de lograr el respecto de los derechos y garantías constitucionales.

Entonces, bajo el verdadero espíritu del principio acusatorio, el Ministerio Público tiene como función ejercer la acción penal pública y, en ese ámbito tiene las facultades descritas en el Código de Procedimiento Penal, entre ellas, los actos conclusivos previstos en el art. 323, como ser decretar el sobreseimiento o presentar la acusación cuando estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado. Esta labor no puede ser sustituida por los jueces y tribunales y menos éstos pueden obligar al Ministerio Público a ejercer la función requirente; es decir, que no pueden exigir a la autoridad fiscal plantear o formular una determinada acusación; pues, obrar de esa manera implicaría poner en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional y la independencia de roles entre el Ministerio público y los jueces y tribunales.