SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 110 a 111 vta., y leído en audiencia, manifestaron que: a) Conocieron el proceso en grado de apelación incidental del Auto de 15 de diciembre de 2012, pronunciada por el Juez de la causa, que declaró probado el incidente de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, quien ejerciendo control jurisdiccional, dejó sin efecto el Auto interlocutorio de 26 de diciembre de 2011 y declaró la nulidad del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la Resolución ratificatoria del Fiscal Departamental de Potosí, ordenando a la Fiscal de Materia permita la producción de la prueba extrañada por la parte querellante y con su resultado requerir conforme a procedimiento; b) De la revisión del catálogo de resoluciones recurribles en la vía incidental que contiene el art. 403 del CPP, el motivo del recurso no está descrito en los once incisos que contiene esa norma; es decir, el hecho que alega el accionante, como base para su impugnación; c) El inc. 11 del art. 403 del CPP, se refiere a los casos previstos por los arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, inherentes a cuestiones diferentes al caso sub lite; d) De acuerdo a ese marco normativo, el recurso interpuesto tiene un fundamento o base legal impertinente para su tratamiento como es el art. 403 del CPP, y que sea equiparable a una excepción; e) Al no estar comprendido el recurso dentro del catálogo de resoluciones recurribles establecido por el Código de Procedimiento Penal, ni bajo parámetros jurisprudenciales vinculantes, el Juez a quo en aplicación del art. 54 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, debe regirse por la norma citada; f) No correspondía que el Juez a quo anule las resoluciones del Ministerio Público; g) En base al art. 398 del CPP, el Juez debe dictar nueva resolución de manera congruente y fundamentada conforme las atribuciones prescritas en el art. 54 del CPP; h) El Auto de Vista cuestionado, cumple con el art. 124 del CPP, advirtiendo la falta de fundamentación y congruencia en el Auto dictado por el a quo; e, i) Al anularse el Auto apelado, el Auto de Vista ponderó el derecho de ambas partes, en relación a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
En el presente caso, los argumentos del memorial por el cual la parte accionante denunció ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, la lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pidiéndole al mismo tiempo ejerza el correspondiente control jurisdiccional, se encontraban relacionados con: a) Cuestiones vinculadas a la errónea valoración de pruebas testificales y documentales por parte de los representantes del Ministerio Público; b) La omisión valorativa de la prueba pericial de auditoría forense, por parte del Fiscal Departamental; c) Aspectos vinculados al fondo de la cuestión resuelta por esta última autoridad, como la argumentación que expuso en su Resolución 0422/2011, la cual, según considera la parte accionante, sería una copia fiel del requerimiento de sobreseimiento emitido por la Fiscal del caso; y, d) Respecto a la fundamentación expuesta, sobre la cual manifiesta la accionante que la misma carecería de argumentos de derecho, al confirmar un requerimiento de sobreseimiento carente de toda lógica jurídica; en ese sentido, el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, al dar curso a esos argumentos y a la solicitud realizada por la parte accionante por Auto de 15 de noviembre de 2012, anulando tanto el requerimiento de sobreseimiento dispuesto por la Fiscal de Materia, así como la Resolución ratificatoria de parte del Fiscal Departamental que le correspondió, se apartó de la jurisprudencia constitucional vigente, en menoscabo del principio de autonomía que rige la actuación del Ministerio Público, invadiendo de esa manera en tareas propias del órgano encargado de la persecución penal, lo que confluyó en la consecución de un procedimiento anómalo posterior, donde la parte imputada presentó un recurso de apelación contra ese Auto, que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 40/2013, por el cual se anuló la determinación del Juez inferior.
Por consiguiente, esta resolución emitida por las autoridades demandadas, que dejó sin efecto el Auto apelado y que ahora resulta cuestionada por la parte accionante, al enmarcarse de alguna manera dentro de la nueva línea jurisprudencial sentada por esta jurisdicción constitucional, no se advierte que hubiere conculcado derecho alguno de la parte accionante, al contrario se evidencia que corrigió el procedimiento erróneo en que incurrió el Juez a cargo del control jurisdiccional, quien no se percató que los hechos resueltos por su parte concernían a cuestiones relacionadas con el contenido o el fondo de la decisión asumida por el Fiscal Departamental, situación que es prohibida procesalmente conforme ya se tiene mencionado.
En todo caso, y en relación al Fundamento Jurídico que se analiza, si la parte accionante consideraba que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron vulnerados con las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público, pudieron acudir directamente a la jurisdicción constitucional denunciando esos actos considerados ilegales, y no ante la autoridad responsable del control judicial, a quien no le compete resolver cuestiones de fondo consignados en las resoluciones fiscales de sobreseimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- los sobreseimientos
- la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: '…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'
- el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y, en particular, sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal
- III.3.
- CONFIRMAR en todo