SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3.
La parte accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la legalidad e igualdad, a la petición, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, indicando que dentro del proceso penal seguido a instancias de la Fundación “Voces Libres”, el Juez de la causa emitió el Auto de 15 de noviembre de 2012, que declaró probado su incidente de lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, fallo que fue apelado por el imputado, lo que motivó a que los Vocales demandados emitieran el Auto de Vista 40/2013, por el cual anularon el Auto motivo de apelación, señalando que el Juez a quo obró sin contar con la debida competencia y sin tener facultades, determinación que la accionante considera fue emitida sin la motivación debida ni la fundamentación referida en el art. 124 del CPP.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se colige que, dentro del proceso penal seguido por la parte accionante contra Alberto Martínez Martínez y María Roxana Fuertes Flores, luego de haberse imputado formalmente a éstos, la Fiscal de Materia a cargo del caso emitió, Resolución de sobreseimiento a favor de ambos, decisión que fue impugnada de la parte demandante, motivando la emisión de la Resolución 0422/2011, por el Fiscal Departamental a.i., de Potosí, quien ratificó dicho sobreseimiento, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Luego de ello, denunció ante el Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal, la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, pidiendo a éste, ejerza el respectivo control jurisdiccional sobre las resoluciones emitidas por la Fiscal del caso y por el Fiscal Departamental, en su calidad de representantes del Ministerio Público, haciendo constar los antecedentes del proceso penal, señalando que hubo una errónea valoración de pruebas tanto testificales como documentales por parte de las indicadas autoridades, refiriendo que el Fiscal Departamental no pronunció sobre la prueba pericial de auditoría forense y que el contenido de la Resolución 0422/2011 que emitió, sería una copia fiel del requerimiento de sobreseimiento de la Fiscal de Materia, y que por lo mismo no contaría con la suficiente carga argumentativa de derecho, careciendo de una suficiente fundamentación; hecho que derivó en el pronunciamiento del Auto de 15 de noviembre de 2012, formulado por la indicada autoridad judicial, quien declaró probado el incidente disponiendo la nulidad del Requerimiento de sobreseimiento y la Resolución ratificatoria que le correspondió, ordenando a la Fiscal de Materia, permita la producción de la prueba extrañada por la accionante, tal como se indica en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Este fallo, fue recurrido de apelación por el imputado Alberto Martínez Martínez, habiendo los Vocales -ahora demandados-, pronunciado el Auto de Vista 40/2013, anulando el Auto apelado, ordenando al Juez a quo emita uno nuevo, conforme al art. 54 del CPP; haciendo constar los hechos suscitados y los puntos de apelación deducidos por el imputado, refiriendo por un lado que, se apeló del Auto que declaró probado el incidente de lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, fallo que no estaría descrito en el catálogo de resoluciones recurribles, conforme establece el art. 403 del CPP, ni el motivo especificado en el recurso en ninguno de los once incisos de dicha norma. Por otro lado señalan que, el Juez a quo, en el cumplimiento de sus atribuciones, debe regirse por la norma del art. 54 del CPP, referida al control jurisdiccional y en base a la transcripción de una parte de la SC 2074/2010-R, manifiestan que en tal virtud, no correspondía que el Juez a quo anule las Resoluciones del Ministerio Público, como se hizo constar en las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo.
Bajo ese contexto y en relación al lineamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el control jurisdiccional sobre la resolución de sobreseimiento y su correspondiente ratificación por parte del Fiscal Departamental, converge sólo en relación a aspectos procedimentales, tales como la omisión en la notificación, la dilación en el pronunciamiento de la resolución respectiva, etc., que deriven en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, ese control, de ninguna manera puede interferir en aspectos que se relacionen con el fondo de lo resuelto por las indicadas autoridades, ni sobre los argumentos o la fundamentación expuestos por el Fiscal Superior Jerárquico en su fallo, tampoco sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y menos sobre la errónea valoración de pruebas o la omisión en la valoración de éstas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- los sobreseimientos
- la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, aclarando los alcances de la SC 2074/2010-R, estableció que: '…el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'
- el control jurisdiccional sobre las resoluciones emanadas de los representantes del Ministerio Público y, en particular, sobre el sobreseimiento, no alcanza a la fiscalización sobre el contenido sustancial o el fondo mismo de la decisión fiscal
- III.3.
- CONFIRMAR en todo