SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Ascanio Justiniano Nava Rodríguez, por intermedio de su abogado en audiencia pública, manifestó lo siguiente: 1) Los accionantes refieren erróneamente la presentación de una nueva querella en su contra, pues se trataba de una modificación a los términos de la misma, con base en una Resolución emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que indicaba en su parte sustancial, que los delitos de acción privada manifestados en la querella, debían ser denunciados ante la autoridad competente; es decir, ante el Juez de Sentencia Penal de turno, pero de ninguna manera el referido fallo señalaba que el Ministerio Público debía dejar de perseguir delitos de acción pública; 2) En ese entendido, presentó una modificación a los términos de la mencionada querella, pero incorporando elementos de prueba de la primera, por lo que mal puede decirse, que el Fiscal Departamental demandado, a momento de dictar la Resolución cuestionada, se basó únicamente en una entrevista policial y una declaración informativa de los querellados, pues se habían incorporado pruebas documentales; y, 3) No es evidente que la Resolución 003/2014, apuntaría en todos sus aspectos a ratificar la Resolución de rechazo, ya que el fallo complementario revocó el rechazo de la querella, no habiéndose vulnerado derecho alguno, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo