SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2014 de 6 de marzo, cursante de fs. 53 a 62 vta., denegó la tutela solicitada por “improcedencia”; de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la existencia de subsidiaridad en la problemática, alegada por el Ministerio Público y negada por la parte accionante, se establece que de acuerdo al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez de instrucción en lo penal, está encargado del control de la investigación, concordante con el art. 169.3 del mismo cuerpo legal, referido a la actividad procesal defectuosa, existiendo un mecanismo procesal por el que cualquiera de las partes, si considera que se ha vulnerado algún derecho o garantía jurisdiccional, puede acudir ante el órgano ordinario contralor de la investigación; ii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se advierte la existencia de la Resolución de rechazo de 19 de noviembre de 2013, emitida dentro de la investigación que motiva la presente acción de defensa, que rechazó la querella y las actuaciones policiales a favor de Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, por el delito de robo agravado, y de Gina Silvana Paz Rojas de Cueto, por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado; determinación que fue ratificada por el Fiscal Departamental de Oruro, mediante Resolución Jerárquica 003/2014, existiendo una impugnación de aclaración presentada por los ahora accionantes, emitiéndose la Resolución complementaria de 28 de enero de 2014, que dispuso la revocatoria del rechazo; y, iii) En ese sentido, quien tenía la tuición de las supuestas vulneraciones de cualquier derecho o garantía constitucional, sigue siendo el Juez de Instrucción en lo Penal, de tal forma que los accionantes debieron acudir previamente ante dicha autoridad, criterio que ha sido asumido en la SCP 1050/2012 de 5 de septiembre; asimismo, la SC 2074/2010-R de 10 de noviembre, que aclaró la SC 0833/2004-R de 1 de junio, por lo que no se puede ingresar al fondo de la problemática, habiendo operado la subsidiaridad en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo