SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 19
En ese orden de ideas, se establece que la decisión del Fiscal superior jerárquico no está sujeta a control o impugnación ante el Juez de Instrucción, en coherencia y respeto del principio acusatorio que rige la temática, no existiendo ningún medio de impugnación ulterior ordinario previsto en el Código de Procedimiento Penal, ni otra norma conexa, ya que un razonamiento contrario, implicaría la posibilidad que las funciones de juzgamiento y acusación se concentren en la figura del juez cautelar. Ello debido a que, como se analizó previamente, supondría una intromisión de la autoridad jurisdiccional en la función investigativa y acusadora del Ministerio Público, pues está vetado de efectuar un análisis de fondo sobre los fundamentos de la decisión, pues actuaría como juez y como investigador, comprometiendo su imparcialidad. Aun cuando el control podría limitarse a cuestiones formales de la resolución fiscal jerárquica, se corre el riesgo de que la autoridad jurisdiccional se vea inducida a efectuar valoraciones de fondo, determinando el mérito o demérito de los fundamentos de la decisión; es decir, de una actividad investigativa de la cual no ha participado, y que por el principio acusatorio y la garantía del juez natural en su componente de imparcialidad, se verían seriamente afectados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo