SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
En su núcleo básico, el principio acusatorio supone una distribución de las funciones de acusación y decisión que se despliegan en la etapa del juicio oral, impidiendo que quien acusa y juzga sean una misma persona, como es, por el contrario, característico del principio inquisitivo. A tal efecto, el principio acusatorio exige la presencia de un acusador, que sostiene la acusación, y de un juez, que decide sobre ella (nemo iudex sine acusatore). “En los sistemas acusatorios históricos, el principio acusatorio se aplicaba naturalmente, toda vez que no existía el concepto de persecución penal pública y, por lo tanto, no regía el principio de oficialidad. El proceso penal era siempre un proceso entre partes. Los sistemas acusatorios modernos, en cambio, han debido lidiar con la necesidad de compatibilizar el principio de oficialidad con el principio acusatorio, para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián: Derecho Procesal Penal Chileno - Tomo I; 2004, pág. 43) (negrillas agregadas). En ese sentido, el legislador ha atribuido la función de acusación al Ministerio Público, y la de decisión al Tribunal o Juez de Sentencia, según corresponda, en la fase del juicio oral.
En segundo lugar, el principio acusatorio implica una distribución de las funciones de investigación y decisión. En los sistemas inquisitivos reformados o mixtos, el procedimiento penal se divide en dos fases bien diferenciadas: la fase de instrucción, regida por el principio inquisitivo y la fase de juicio oral, regida por el acusatorio. Es así que, el mencionado principio en dichos sistemas, establece la prohibición de que el Juez Instructor pueda enjuiciar y decidir la causa, ya que de intervenir en la fase de juzgamiento, vería seriamente afectada su imparcialidad, otorgándosele ésta atribución a otra autoridad jurisdiccional como es el Juez o Tribunal de Sentencia. “La distribución de las funciones de investigación y decisión, impuesta por aplicación del principio acusatorio, es considerada actualmente una garantía individual implícita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián; op. cit. pág. 44).
El principio acusatorio orienta que las funciones de investigación y acusación, están entregadas a un organismo autónomo, como lo es el Ministerio Público (art. 70 CPP), mientras que la función decisoria es otorgada al órgano jurisdiccional, unipersonal o colegiado, según se trate el caso. Por su parte, la función de controlar el respeto a los derechos y garantías individuales de las partes, durante la etapa de investigación, especialmente del imputado, ha sido encomendada al Juez de Instrucción, a quien se priva de facultades de persecución penal y se le encomienda la etapa de preparación del juicio oral. El principio acusatorio está en íntima relación con numerosas garantías procesales (imparcialidad, defensa, contradicción, congruencia entre imputación y fallo, prohibición de la reforma en perjuicio), que en definitiva, versan sobre el derecho, principio y garantía constitucional del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo