SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014

Fecha: 25-Sep-2014

para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal

En su núcleo básico, el principio acusatorio supone una distribución de las funciones de acusación y decisión que se despliegan en la etapa del juicio oral, impidiendo que quien acusa y juzga sean una misma persona, como es, por el contrario, característico del principio inquisitivo. A tal efecto, el principio acusatorio exige la presencia de un acusador, que sostiene la acusación, y de un juez, que decide sobre ella (nemo iudex sine acusatore). “En los sistemas acusatorios históricos, el principio acusatorio se aplicaba naturalmente, toda vez que no existía el concepto de persecución penal pública y, por lo tanto, no regía el principio de oficialidad. El proceso penal era siempre un proceso entre partes. Los sistemas acusatorios modernos, en cambio, han debido lidiar con la necesidad de compatibilizar el principio de oficialidad con el principio acusatorio, para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián: Derecho Procesal Penal Chileno - Tomo I; 2004, pág. 43) (negrillas agregadas). En ese sentido, el legislador ha atribuido la función de acusación al Ministerio Público, y la de decisión al Tribunal o Juez de Sentencia, según corresponda, en la fase del juicio oral.

En segundo lugar, el principio acusatorio implica una distribución de las funciones de investigación y decisión. En los sistemas inquisitivos reformados o mixtos, el procedimiento penal se divide en dos fases bien diferenciadas: la fase de instrucción, regida por el principio inquisitivo y la fase de juicio oral, regida por el acusatorio. Es así que, el mencionado principio en dichos sistemas, establece la prohibición de que el Juez Instructor pueda enjuiciar y decidir la causa, ya que de intervenir en la fase de juzgamiento, vería seriamente afectada su imparcialidad, otorgándosele ésta atribución a otra autoridad jurisdiccional como es el Juez o Tribunal de Sentencia. “La distribución de las funciones de investigación y decisión, impuesta por aplicación del principio acusatorio, es considerada actualmente una garantía individual implícita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial” (Horvitz Lennon, María Inés y López Masle, Julián; op. cit. pág. 44).

El principio acusatorio orienta que las funciones de investigación y acusación, están entregadas a un organismo autónomo, como lo es el Ministerio Público (art. 70 CPP), mientras que la función decisoria es otorgada al órgano jurisdiccional, unipersonal o colegiado, según se trate el caso. Por su parte, la función de controlar el respeto a los derechos y garantías individuales de las partes, durante la etapa de investigación, especialmente del imputado, ha sido encomendada al Juez de Instrucción, a quien se priva de facultades de persecución penal y se le encomienda la etapa de preparación del juicio oral. El principio acusatorio está en íntima relación con numerosas garantías procesales (imparcialidad, defensa, contradicción, congruencia entre imputación y fallo, prohibición de la reforma en perjuicio), que en definitiva, versan sobre el derecho, principio y garantía constitucional del debido proceso.