SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
II.4.
II.4. Según Resolución Jerárquica 003/2014 de 27 de enero, el ex Fiscal Departamental de Oruro, Francisco Terán Pérez, ratificó la Resolución de rechazo de 19 de noviembre de 2013, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la presunta comisión del delito de robo agravado; fundamentando entre sus puntos principales, respecto al delito de allanamiento de domicilio, que la inviolabilidad del domicilio significa que nadie puede ingresar sin el consentimiento del propietario o habitante, y que “en la especie, no se hace mención o menos se fundamenta la no participación de la sindicada Silvana paz rojas de cueto, así como en el delito de robo… de igual forma no se fundamenta ni se da un valor legal a las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, incurriendo por ello en falta de motivación, en la resolución de rechazo, existiendo inseguridad jurídica, para las partes…” (sic); asimismo, refiere que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de perseguir delitos de acción pública; sin embargo, la víctima tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos e indicios, caso contrario significa negligencia y falta de interés, que se observa en el presente caso, ya que el querellante no propuso ninguna diligencia investigativa; concluyendo que la Resolución de rechazo no se sujetó a las reglas legales que la motivan, considerando que “existen tareas investigativas pendientes y necesarias que deben ser realizadas, por lo que corresponde disponer la revocatoria de la Resolución de Rechazo” (sic) (fs. 35 a 37).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo