SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de su demanda, y ampliando la misma señalaron: que la acción de amparo constitucional se dirige contra dos Resoluciones emitidas por el ex Fiscal Departamental de Oruro, Francisco Terán Pérez, el cual fue destituido del cargo; por lo que, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional, la presente acción se dirige también contra la nueva autoridad, Orlando Riveros Baptista, cuando se produce la cesación en el cargo. Asimismo, señalan que los fallos emitidos por la autoridad demandada, no están fundamentadas de manera coherente y congruente, entre la parte considerativa y la parte dispositiva, no existiendo el nexo causal que debe existir entre ambas.
En su derecho a la réplica, respecto a lo expresado por el Ministerio Público, que sería aplicable el principio de subsidiaridad, refiere que no es posible plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, porque no se trata de una Resolución que llega a competencia del Juez cautelar, pues es jerárquica y específica del Ministerio Público, que resuelve si decide perseguir una acción penal, en la cual, la autoridad jurisdiccional no puede intervenir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo