SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
La aplicación de este principio se advierte con mayor claridad en la etapa preparatoria, donde el Ministerio Público, en su calidad de director funcional de las investigaciones, no solo tiene la responsabilidad de realizar las actividades conducentes al esclarecimiento del supuesto hecho delictivo, la recolección de antecedentes probatorios que permitan fundamentar la formulación de una acusación contra el procesado, sino que además, debe decidir sobre el resultado de la investigación, pues la ley procesal prevé varios supuestos en los que puede producirse la terminación del procedimiento en esta etapa.
Existen dos momentos diferenciados en las que se hace presente la facultad decisoria del Ministerio Público; el primero, al inicio de la investigación, denominada etapa preliminar, en la cual una vez evaluados los elementos indiciarios, el fiscal define si va a formalizar la investigación (imputación formal), ordenar la complementación de las diligencias policiales, o bien si va rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo; de igual forma puede solicitar la aplicación de alguna salida alternativa (art. 301 CPP). El segundo momento, se observa al finalizar la investigación, en el cual el Ministerio Público, al emitir su requerimiento conclusivo, debe decidir entre presentar la acusación para juicio oral o bien decretar el sobreseimiento; opcionalmente, puede requerir la aplicación de alguna salida alternativa (art. 323 CPP).
En ese entendido, cobran particular importancia dos facultades decisorias atribuidas al Ministerio Público, el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, disponiendo su archivo al finalizar la etapa preliminar de la investigación; y, el sobreseimiento a momento dictar el requerimiento conclusivo; toda vez que, son decisiones autónomas que finalizan la etapa preparatoria, y que no están sujetas a la aprobación del juez cautelar, ya que como consecuencia del principio de acusatorio, se entiende que el Ministerio Público en su calidad de titular de la acción penal pública y responsable de la investigación, es quien está facultado para decidir qué casos no deben ir a la fase del juicio oral, de acuerdo a las causales establecidas por ley.
Asimismo, otra de las derivaciones del principio acusatorio, es que el rechazo y el sobreseimiento, por ser decisiones que ponen fin al procedimiento, tienen un efecto similar a una decisión judicial; que sin embargo, no puede estar sujeta a la aprobación de la autoridad jurisdiccional, menos puede ser revisada o revocada, conforme las razones expuestas precedentemente; en ese entendido y en resguardo del derecho a la doble instancia de la víctima y/o querellante, así como el aseguramiento de una decisión justa y razonable, el legislador ha previsto mecanismos de impugnación ante el superior jerárquico del Ministerio Público, como son la objeción del rechazo y la impugnación del sobreseimiento, que deben ser resueltas por el Fiscal Departamental (arts. 305 y 324 del CPP).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo