SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1934/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes, en virtud del art. 304.3 del CPP, se rechazó la querella y actuaciones policiales a favor de Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez, por el delito de robo agravado y de Gina Silvana Paz Rojas de Cueto, por los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado; habiendo la parte querellante, objetado dicha determinación ante el Fiscal Departamental, la cual fue resuelta mediante Resolución Jerárquica 003/2014 de 27 de enero, ratificando el mencionado rechazo; por lo que, uno de los accionantes solicitó aclaración y enmienda de la misma, dada su incoherencia entre algunos fundamentos y la parte resolutiva, pronunciando la autoridad demandada, Requerimiento complementario de 28 de enero, indicando que por un “lapsus calamis”, existió un error en la parte dispositiva del fallo en cuestión, por lo que se revocó el referido dictamen de rechazo, ordenando la prosecución continuar con las investigaciones.
En ese orden de cosas, la parte accionante alega como actos lesivos la mencionada Resolución Jerárquica 003/2014 y su Requerimiento complementario, toda vez que serían vulneratorios del debido proceso en sus componentes de fundamentación y congruencia, pues son contradictorias en su contenido. Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debe observarse si el razonamiento efectuado por el Tribunal de garantías para denegar la tutela impetrada por los accionantes es correcto, ya que aplicó el principio de subsidiaridad.
La línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el juez cautelar en la etapa preparatoria puede ejercer el control de la actividad realizada por el Ministerio Público, cuando se denuncie lesión de derechos y garantías constitucionales, facultad que se extiende inclusive a las resoluciones pronunciadas por el Fiscal de Departamental, pero que no impliquen un cuestionamiento de fondo a las facultades privativas de los fiscales; por lo que, las partes deberán acudir ante el juez encargado del control jurisdiccional (SC 2074/2010-R); criterio que fue complementado por la SCP 0245/2012, expresando que la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional, activándose directamente la acción de amparo constitucional; sin embargo, dado que ambos criterios jurisprudenciales no son claros respecto a la aplicación del principio de subsidiaridad, de acuerdo a la modulación desarrollada en el Fundamento Jurídico señalado del presente fallo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; en el entendido, de que habiéndose agotado la vía de la objeción de rechazo por parte de los accionantes en el presente caso, se activa la acción de amparo constitucional para verificar si son evidentes los actos lesivos denunciados.
En ese sentido, se tiene que el supuesto acto lesivo denunciado; es decir, la falta de debida fundamentación y congruencia de la Resolución Jerárquica 003/2014 de 27 de enero y su Requerimiento complementario; de cuya revisión se evidencia respecto de la Resolución Jerárquica, que la autoridad demandada, dentro de los fundamentos expuestos, señala primero, respecto al delito de allanamiento, que la inviolabilidad del domicilio significa que nadie puede ingresar sin el consentimiento del propietario o habitante, y que “en la especie, no se hace mención o menos se fundamenta la no participación de la sindicada Silvana paz rojas de cueto, así como en el delito de robo… de igual forma no se fundamenta ni se da un valor legal a las pruebas cursantes en el cuaderno de investigaciones, incurriendo por ello en falta de motivación, en la resolución de rechazo, existiendo inseguridad jurídica, para las partes…” (sic); por lo que, hasta aquí se infiere que el argumento apunta a la revocatoria del rechazo, por ausencia de una debida motivación; sin embargo, refiere posteriormente que si bien el Ministerio Público tiene la obligación de la persecución penal en delitos de acción pública, la víctima tiene la obligación de coadyuvar, proporcionando datos e indicios, pero que en el presente caso el querellante habría mostrado negligencia y falta de interés, al no haber propuesto ninguna diligencia investigativa; afirmación que advierte una postura por la ratificación del rechazo; concluyendo la Resolución en cuestión, que el rechazo no se sujetó a las reglas legales que la motivan, considerando que “existen tareas investigativas pendientes y necesarias que deben ser realizadas, por lo que corresponde disponer la revocatoria de la Resolución de Rechazo” (sic). Después de todas estas afirmaciones, el ex Fiscal Departamental, decide ratificar la Resolución de rechazo de 19 de noviembre de 2013, dentro de la investigación seguida contra los ahora accionantes; extremos que muestran claramente la incoherencia y falta de congruencia entre los fundamentos y la parte resolutiva de la Resolución Jerárquica 003/2014; situación que fue tratada de enmendar mediante una escueto Requerimiento complementario de 28 de enero, pronunciado por la misma autoridad demandada, indicando que por un “lapsus calamis”, existió un error involuntario en la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica en cuestión, por lo que en vía de corrección, se revocó el referido fallo de rechazo, dictado a favor de Jacinto Leónidas Quispaya Sánchez y Gina Silvana Paz Rojas de Cueto, ordenando la continuación de las investigaciones, extremo que no es evidente, pues no se trató de un simple error de forma.
Por lo expuesto, al ser evidentes las contradicciones e incoherencia entre los fundamentos y la parte resolutiva del acto cuestionado, aspectos que lesionan el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, corresponde conceder la tutela solicitada por los accionantes, dejando sin efecto Resolución Jerárquica 003/2014 de 27 de enero, y su Requerimiento complementario, debiendo la autoridad que actualmente desempeña el cargo de Fiscal Departamental de Oruro, emitir una nueva resolución jerárquica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- estableció que el juez cautelar podía ejercer el control cautelar a la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales.
- Así también, en los supuestos en los que el propio requerimiento del fiscal de distrito sea lesivo a los derechos y garantías.
- de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación'”
- III.2.1. El principio acusatorio y la distribución de funciones en el proceso penal
- para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del acusador como la de juez, pero separando estas funciones en dos autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusación y un tribunal. Esto es lo que se conoce como principio acusatorio formal
- III.2.2. El principio acusatorio y las facultades decisorias autónomas del Ministerio Público en la etapa preparatoria
- Fragmento 19
- Consiguientemente, complementando los entendimientos expresados en la SC 2074/2010-R y la SCP 0245/2012, cabe señalar que en los supuestos en los que se denuncie la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como consecuencia del pronunciamiento de resoluciones jerárquicas del Fiscal Departamental, que resuelvan objeciones de rechazo o impugnaciones a sobreseimientos, queda agotada la vía ordinaria conforme los razonamientos expuestos anteriormente, activándose la jurisdicción constitucional para verificar si son evidentes las lesiones al debido proceso (fundamentación y congruencia), interpretación de la legalidad ordinaria y errónea valoración probatoria u omisión valorativa; sin que ello, implique un análisis de fondo de dichas resoluciones, respecto de los fundamentos que motivaron la decisión del Ministerio Público de ratificar o revocar las resoluciones impugnadas; no siendo aplicable en consecuencia, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo