DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2015
Fecha: 29-Ene-2015
I.
En el marco del modelo de Estado asumido, en cuanto a la organización territorial del Estado boliviano, el art. 269 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: ”I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; sobre cuya base se tienen constituidos los diferentes niveles autonómicos, estableciéndose que la autonomía que constituye una cualidad gubernativa de las entidades territoriales, comprende los elementos previstos en el art. 272 dela Norma Suprema, que expresa: ”La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas nos pertenecen), diseño institucional que responde a una pretensión teleológica expresada en la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, que dice que la organización del Estado está: “…cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”, razonamiento que corresponde complementarse con el entendimiento de la DCP 0006/2014 de 12 de febrero, que establece al respecto: “…es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del 'principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE'”.
Al respecto, siguiendo la línea argumentativa precedente, el art. 291 de la CPE, establece que: “I. Son autonomías indígena originario campesinas los territorios indígena originario campesinos, y los municipios, y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán conformar una sola autonomía indígena originaria campesina”, en concordancia a la norma que precede el art. 294.II de la misma Norma Suprema, al respecto establece “II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena originario campesina se adoptará mediante referendo conforme a los requisitos y condiciones establecidos por ley” (las negrillas son nuestras). Al respecto de manera expresa la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibáñez”, al normar la iniciativa popular para promover el referendo de acceso a la autonomía, específicamente para la conversión de la autonomía municipal en autonomía indígena originaria campesina, cuya decisión es de carácter vinculante para el Concejo Municipal, establece una remisión a la Ley del Régimen Electoral (art. 50.II), prescribiendo en la especie como requisito previo, que el Ministerio de Autonomía deba emitir expresamente en cada caso, una certificación que acredite la condición de territorio ancestral, actualmente habitados por los pueblos y naciones demandantes que promueven la conversión (art. 56.I y II).
- a)
- ¿Está usted de acuerdo en que el Municipio de Curva determine la condición de Autonomía Indígena Originaria Campesina, de acuerdo con los alcances y preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado?
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- consulta
- III.1. Del modelo de Estado boliviano y su organización territorial
- Estado Plurinacional Comunitario con autonomías
- I.
- Estado Unitario
- referendo por iniciativa popular
- referendo
- III.3. Del control plural de constitucionalidad de la pregunta de referendo
- claros
- declarado competente
- declara que la pregunta propuesta:
- indígena originaria campesina
- CONSTITUCIONALIDAD