SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015-S3
Fecha: 05-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2015-S3
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 07331-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 024/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Mercado Barrientos y Remigio López Condori contra Carlos Alberto Chuquimia, Fiscal de Materia, Jhenny Mendoza Calle y el “Sr NN”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 3 a 7, los accionantes expresan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sucedido un accidente de tránsito del cual de ningún modo participó Remigio López Condori, el abuelo de la víctima del hecho llegó a agarrarlo y propinarle golpes en la cara y en la cadera; ello, según esa persona en aplicación de la justicia comunitaria, esto conforme las fotos y testigos que cursan en el cuaderno procesal y considerando el art. 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece el non bis in ídem, si cometió algún delito ya fue castigado por la comisión del mismo, con los golpes del cual fue objeto.
Asimismo, refiere que se estaría sometiendo al imputado a un procesamiento indebido, puesto que primeramente no estuvo presente el Fiscal de Materia a momento de tomarle su declaración, lo que invalida todo lo actuado, entre ellos la Resolución de imputación 021/2014; además que en ningún momento se le notificó con la querella hasta el día de interposición de la acción de libertad, dejándolo en completo estado de indefensión.
Existe en el proceso penal un abandono de querella, debido a que transcurrieron tres meses y el querellante no hizo nada para proseguir con el proceso debiendo aplicarse el “art. 282”; así también, refiere que su vida se encuentra en peligro, en razón a que encontrándose con detención preventiva, tres sujetos se apersonaron al penal donde se encuentra guardando detención, y ahí fue amenazado de muerte si salía en libertad e incluso a los miembros de su familia, señalándose de manera textual que lo único que pretendían es que pague $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) que se le pidió por parte del querellante.
Por todo lo expuesto indica que se le estaría procesando indebidamente por delitos que nunca cometió existiendo prueba de ello, entre estos testigos que afirman que el accidente de tránsito lo protagonizó un minibús blanco; empero, estos fueron amenazados de muerte por la parte querellante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes no indican de manera específica y concreta qué derechos o garantías hubieran sido lesionados por la parte demandada.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se libre mandamiento de libertad y la remisión de actuados a la Fiscalía del caso 2253/2014, ya que existe la predisposición por parte de Remigio López Condori, de someterse al proceso, pero en libertad, puesto que si bien en un principio no pidió su libertad fue debido al mal asesoramiento de sus abogados para presentar la documentación necesaria para contrarrestar los riesgos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de “2013”, según consta en el acta, cursante de fs. 63 a 65, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación y de la acción
Remigio López Condori a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando el mismo señaló que: a) Se encuentra detenido preventivamente en razón a una orden dispuesta por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, al considerar la existencia de riesgos procesales. Asimismo, aclaró que Néstor Mercado Barrientos, no era accionante, sino que actuó como su representante; b) Presentó memorial el 28 de abril de 2014, pidiendo audiencia para la cesación de su detención preventiva; empero, desde su solicitud a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, la misma no pudo ser celebrada por diferentes motivos, constituyendo el último una recusación formulada cuyos argumentos fueron los mismos a los de una anterior recusación que fue rechazada in limine por la autoridad judicial, pero en esta oportunidad no obró de similar forma, sino dispuso la remisión de antecedentes al superior en grado para su revisión y envió los antecedentes al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, retrasando aún más la celebración de la audiencia; c) Al no cumplirse con los plazos procesales para la celebración de audiencia, su detención se torna en indebida y es que incluso vía jurisprudencia constitucional se ordenó que el acto procesal se debe realizar en el plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud de cesación; y, d) La situación se agrava con la aceptación por parte del Juez de la causa de recusaciones sin la firma de abogado patrocinante.
Ante las preguntas de la Jueza de garantías respondió lo siguiente: 1) La primera audiencia programada por el Juez de la causa, fue para el 11 de mayo de 2014, pero la misma se suspendió por falta de notificación a la parte querellante, la segunda audiencia también fue suspendida, en esta oportunidad por la primera recusación presentada por el querellante, en si la audiencia se viene suspendiendo en tres oportunidades, siendo la ultima la de 9 de junio del citado año, que también fue suspendida por la segunda recusación; y, b) Se presentó en una anterior oportunidad un recurso de apelación, pero el mismo fue rechazado por haber sido presentado fuera de plazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Alberto Chuquimia, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: i) En audiencia el accionante refirió que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, estaría incurriendo en actos dilatorios que impedirían celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva; ii) Se denuncia que el Ministerio Público no hubiera participado de la declaración; empero, del acta de declaración informativa, se extrae la firma tanto del abogado defensor como del representante del Ministerio Público; iii) El Ministerio Público, cumplió con todos los plazos procesales, y si el ahora accionante se encuentra detenido preventivamente es en razón de una orden emanada por el Juez cautelar, determinación que en una primera instancia fue apelada; y, iv) Finalmente, señaló que el Ministerio Público no generó ninguna dilación, ni se dejó de asistir a las audiencias programadas, por lo que si existe alguna dilación debe ser del órgano jurisdiccional.
Con relación a Jhenny Mendoza Calle, persona particular demandada, al inicio de la audiencia se indicó que el domicilio de esta persona se encontraba demasiado alejado, y referente al “Sr NN”, no se tiene información suficiente para realizar la notificación del mismo, consecuentemente no pudieron ser notificados por el funcionario público a cargo; empero, la Jueza de garantías en base a la jurisprudencia constitucional de que las audiencias programadas no pueden ser suspendidas por ningún motivo, dispuso la prosecución del acto procesal.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 024/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 66 a 67, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Se señala que existiría una demora en la tramitación de la cesación a la detención preventiva por parte del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pero no especificó de manera expresa cual sería ese acto dilatorio que lesiona sus derechos; b) Se “hace referencia a un indebido proceso e indebida detención empero…” (sic), de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se tiene que existe una imputación formal y una detención preventiva dispuesta por autoridad competente; c) Con relación a la falta de notificación y abandono de la querella, estos son asuntos que deben ser resueltos por el Juez de la causa; d) La prueba adjunta a la presente acción, no demuestra nada con relación a la dilación en la programación de la audiencia cautelar denunciada o que evidencien los motivos de las suspensiones de audiencias supuestamente indebidas; e) De la fundamentación realizada no se explica de manera clara cuál sería los actos indebidos en que hubiera incurrido el Fiscal de Materia; y, f) La falta de notificación a los otros dos demandados, al no indicarse claramente de qué forma hubieran limitado el derecho a la libertad y al ser irrelevante su presencia para la resolución de la presente problemática, queda claro que no se puede llegar a realizar conjeturas sin probar las mismas.
1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TPC-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, en el que Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial presentado por Carlos Alberto Chuquimia, Fiscal de Materia -ahora demandado-, mediante el cual indicó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de La Paz, que se dio inició a las investigaciones y a la vez presentó imputación formal contra Remigio López Condori -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el cual fue presentado el 15 de marzo de 2014, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 40 a 42).
II.2. Mediante Auto interlocutorio 176/2014 de 15 de marzo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva del accionante, en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 34 a 36).
II.3. Consta memorial presentado el 28 de abril de 2014, por Remigio López Condori, en el que solicitó cesación a su detención preventiva, indicando en el otrosí, que se adjuntaba pruebas que demostraban que ya no concurrían los riesgos procesales que se le observaba (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante refiere que dentro del proceso penal que se le sigue, se lesionó sus derechos, alegando que se encuentra indebidamente detenido, puesto que el “Sr NN” abuelo de la víctima le propinó una golpiza en el rostro y cadera aduciendo justicia comunitaria, por lo que al someterle a un nuevo proceso se estaría desconociendo el non bis in ídem, por otro lado, está siendo procesado indebidamente, puesto que no se le notificó en ningún momento con la querella y no se estaría considerando que el proceso penal se encuentra abandonado por el querellante; en audiencia, se alegó que se presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, acto procesal que fue suspendido ilegalmente por el Juez cautelar de la causa.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además, de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo lo establecido en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la
privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se encuentra indebidamente procesado debido a que: 1) Se estaría desconociendo el non bis in ídem, ya que al habérsele golpeado por parte del “Sr NN” abuelo de la víctima, según él como aplicación de justicia comunitaria, ya no podría ser juzgado por la vía ordinaria; 2) No se le habría notificado en ningún momento con la querella; y, 3) Existiría un abandono del proceso por parte del querellante; además, que su vida estaría en riesgo al haber sido amenazado al interior del recinto penitenciario donde se encuentra guardando detención preventiva; así también, por otro lado alega detención indebida puesto que en su declaración informativa no habría participado el Fiscal de Materia; y por último, en audiencia refirió que formuló recurso de cesación a la detención preventiva la cual no fue resuelta ya que se suspendió el acto de manera ilegal por el Juez cautelar.
III.2.1. Sobre el procesamiento indebido
Sobre la primera denuncia realizada por la parte accionante que estaría siendo procesado indebidamente, conforme la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal conozca denuncias de procesamiento indebido, las denuncias realizadas deben estar vinculadas directamente con la privación o restricción del derecho a la libertad, así también debió impugnar previamente estos hechos en la vía ordinaria donde se sustancia el proceso penal, utilizando para ello los medios de impugnación que otorga la ley, en el presente caso, el memorial de interposición refiere a tres supuestos hechos que estarían dando lugar a un procesamiento indebido como son el que se estaría desconociendo el non bis in ídem, falta de notificación con la querella entre otros, aspectos estos que no se constituyen en causa directa a su privación de libertad, ya que Remigio López Condori, se encuentra detenido preventivamente en razón al Auto Interlocutorio 176/2014, emitido por autoridad judicial competente dentro de un proceso penal; además, que todos estos aspectos que denuncia a través de la acción de libertad, debió haberlos realizado ante el Juez cautelar de la causa de manera previa antes de acudir a la justicia constitucional, hecho que de lo expuesto por la parte accionante no ocurrió.
III.2.2. Sobre las denuncias realizadas contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
El accionante a través de su abogado en audiencia señaló que se habría presentado una solicitud de cesación a la detención preventiva; empero, el Juez de la causa la suspendió en tres oportunidades de manera ilegal, el referido acto procesal, sobre esta denuncia se indica que conforme al memorial de interposición y al Auto de Admisión de la acción de libertad, dicha autoridad jamás llegó a ser indicada como demandada, puesto que la acción está dirigida únicamente contra el Fiscal de Materia y dos personas particulares, en este sentido pretender ingresar a analizar sobre estas denuncias de suspensiones ilegales de la audiencia de cesación a la detención preventiva sin dar oportunidad a la autoridad judicial de asumir defensa sobre estos hechos, vulneraría derechos como es el de la defensa y es que no se le daría la oportunidad de demostrar si tales aseveraciones realizadas en su contra son ciertas o no, por ende, esta Sala se encuentra impedida de realizar análisis de fondo alguno sobre este punto.
III.2.3. Otras consideraciones
En relación a las dos personas demandadas que no llegaron a ser notificadas con la acción de libertad por motivos de lejanía de los domicilios, se considera que carecen de legitimación pasiva, entendida ésta como “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 0691/2001-R de 9 de julio); ello, en razón a que de todo lo relatado en el memorial de la acción de libertad como de lo expuesto en la audiencia de la presente acción, no indica cómo supuestamente estas personas hubieran llegado a privar del derecho a la libertad del accionante o si de algún modo coadyuvaron a la consumación de las lesiones sufridas por Remigio López Condori, por cuanto la presencia o intervención de dichas personas no es necesario y tampoco llegaría a modificar de ningún modo el fondo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Finalmente, respecto a la denuncia de que su vida estaría en peligro por cuanto sufriría amenazas dentro del centro penitenciario en el que se encuentra detenido preventivamente, corresponde señalar que su esclarecimiento requiere etapa probatoria amplia de ahí que corresponde disponer que el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso penal del cual emerge la presente acción tutelar, realice las gestiones pertinentes a efectos de atender las denuncias vertidas por el accionante (respecto a las amenazas de las cuales sería objeto) y, en su caso, disponer las medidas necesarias a efectos de precautelar su derecho a la vida; ello, en atención a que el Juez cautelar tiene una relación de inmediación directa con el accionante y las pruebas que eventualmente podrían fundamentar su denuncia pero además, cuenta con las facultades de ejercer el control jurisdiccional para velar por los derechos y garantías del imputado.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 024/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con los fundamentos expuesto ut supra.
2° Póngase la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz o de la autoridad judicial competente, a objeto de que la misma realice el control jurisdiccional pertinente para atender las denuncias vertidas por el accionante (respecto a las amenazas de muerte de las cuales sería objeto) y, en su caso, disponga las medidas necesarias a efectos de precautelar su derecho a la vida, siempre y cuando dicho control jurisdiccional no se hubiese realizado todavía.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA