SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2
Sucre, 5 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 07310-2014-15-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Marcela Aguilera Pizarro contra Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; y, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 8 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, el 29 de abril de 2014, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en dicho actuado procesal la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, dispuso su detención preventiva a cumplir en el penal de Palmasola, una vez que sea dada de alta de la clínica Santa María donde se hallaba internada, librando el correspondiente mandamiento de detención preventiva.
En virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental y los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, mediante Resolución de 2 de junio de 2014, confirmaron la resolución apelada, admitiendo su domicilio y manteniendo su detención preventiva, no habiendo valorado la ausencia de autoría en la comisión del ilícito que se investiga.
Refiere que, el 4 de junio de 2014, a horas 09:30, un contingente de policías se presentó en la clínica Santa María y procedieron a trasladarla por la fuerza al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, en observancia al mandamiento de detención preventiva expedido por la autoridad jurisdiccional, el mismo que es contrario a las normas legales y procesales; toda vez que, por el estado de extrema gravedad en el que se encuentra, no puede guardar detención preventiva; por otra parte, no se dio cumplimiento a la Resolución de 29 de abril de 2014, pronunciada por la Jueza a quo, que dispuso expresamente que su detención en dicho centro penitenciario, debía ser cumplida luego del alta médica otorgada por el personal médico de aquel centro hospitalario, encontrándose a la fecha indebidamente procesada y privada de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115.II, 119.I, 120 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se dejen sin efecto: a) El mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación cárcel de “Palmasola”, emitido por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal; el mandamiento de apremio dictado por la Fiscal de Materia; el decreto de 30 de mayo de 2014 y el Auto de Vista de 2 de junio del mismo año, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, b) Se ordene su inmediata libertad y sea trasladada a una clínica, ya que su vida corre peligro.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, agregando que según el certificado médico presenta un cuatro de “híper estrés atónica, obesidad” (sic); sin embargo, fue “secuestrada de la clínica Santa María el día de ayer” (sic), siendo partícipe el policía asignado al caso junto a otras personas, las que se encargaron de sacarla del referido centro hospitalario y trasladarla al penal de “Palmasola”, a pesar de la existencia de un certificado de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, que demuestra que su vida está en peligro; por lo que, se abre la competencia de este Tribunal y la tutela constitucional respectiva. Asimismo, la Jueza demandada, expidió un mandamiento el 30 de abril de 2014; el cual debía, ser cumplido a la otorgación de la alta médica de la clínica “Santa María” y hacer efectivo su traslado al penal; por lo que la Jueza a quo no dio cumplimiento al mandamiento de detención preventiva poniendo en riesgo su vida; es por ello que interpuso recurso de apelación, posteriormente acudió a esta acción constitucional porque existe una aprehensión indebida; en virtud a ello, solicita que se ordene su inmediata libertad y sea trasladada a una clínica al estar en peligro su vida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar, Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs. 28 y vta., manifestando lo siguiente: 1) Su participación dentro el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la ahora accionante, se limitó a conocer un recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución cautelar de imposición de la detención preventiva dictada por la Jueza codemandada; 2) Se limitaron a verificar si la Jueza a quo, realizó una correcta interpretación y valoración de los elementos probatorios que fundamentaron y exhibieron tanto el Ministerio Público como la acusación particular, llegando a la conclusión de que existían las condiciones básicas para la aplicación de la extrema medida de última ratio; 3) En ningún momento se vulneró el derecho a la libertad de la imputada -ahora accionante-; asimismo, no concurre ninguno de los presupuestos que señala el art. 125 de la CPE, toda vez que la vida de la accionante no está en peligro, no se encuentra ilegalmente perseguida, tampoco está indebidamente procesada ni privada de libertad; 4) La parte accionante acudió ante la justicia constitucional buscando que se reparen actos que no fueron legalmente reclamados ante la Juez cautelar como la falta de citación conforme al art. 224 del Código Procedimiento Penal (CPP), la aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y la extinción del proceso por reparación integral del daño; hechos que debieron ser observados por la accionante ante el órgano jurisdiccional y no por sus autoridades; 5) Su competencia se limitó a resolver lo debatido por las partes en audiencia y si la Jueza cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del adjetivo penal; 6) Los derechos que reclama la accionante como son: el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, una justicia pronta y oportuna, no pueden ser protegidos por la acción de libertad, sino a través de otra acción constitucional; y, 7) El hecho que la accionante haya aceptado de manera tácita la resolución de la Jueza demandada, al solicitar cesación a la detención preventiva, se constituye en otro motivo que hace a la improcedencia de la presente acción tutelar.
Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Alberto Cornejo Ferrufino, Fiscal de Materia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.2. Intervención de terceros interesados
Zvonimir Mileta Tarabillo, David Paz Borda, Juan Carlos Suarez Orozco y Juan Marcelo Ulunque, en su calidad de denunciantes dentro el proceso penal seguido contra la ahora accionante, presentaron memorial cursante de fs. 30 a 32, puntualizando lo siguiente: i) El 6 de mayo ya fue presentado una acción de libertad ante la Sala Penal Segunda de turno por vacación judicial, la misma que fue declarada improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad; ii) La orden de aprehensión emitida por la autoridad Fiscal dentro el presente caso, fue ordenada mediante resolución debidamente fundamentada, al tenor del art. 226 del CPP, la misma que no fue impugnada mediante incidente en la audiencia cautelar ni por escrito hasta la fecha; iii) La denuncia presentada es por el delito de estafa agravada con víctimas múltiples, y según el Tribunal de alzada, no es causal de nulidad o defecto que el art. 346 no exprese el término “TER”; iv) El mandamiento de detención preventiva fue corregido por la autoridad jurisdiccional el 30 de mayo de 2014; asimismo, se advierte en la parte inferior del mismo: “NOTA.- Habiéndose cumplido el término concedido por el médico forense, ejecútese el presente mandamiento” (sic); v) El 3 de junio de 2014, se trasladó a la imputada desde la clínica Santa María al centro de rehabilitación “Palmasola”, resaltando que fue cautelada en la “pieza 217” (sic) de la mencionada clínica, toda vez que se encontraba desde el 29 de abril de 2014, guardando detención preventiva en dicho nosocomio con escolta policial, por lo que no se requería orden de allanamiento al ser la clínica de libre acceso al público; al margen de ello, “la orden de detención preventiva ya se estaba ejecutando desde el 29 de abril de 2014 y el día de ayer se efectivizó el traslado al penal de Palmasola” (sic); vi) Si bien la imputada presentó escrito de presentación espontánea; sin embargo, no se apersonó ni demostró documentalmente estar impedida físicamente cuando la Fiscal de Materia señaló fecha para su declaración; y, vii) La Fiscal de Materia, Amparo Canaviri, estaba facultada para llevar a cabo la imputación, ya que la misma fue notificada con el cambio de destino un días después de haberse celebrado la audiencia cautelar; máxime si el principio de unidad caracteriza al Ministerio Público.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y “otros” contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, la Jueza demandada mediante Auto 60/14 de 29 de abril de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” pabellón mujeres, encontrándose internada en la Clínica Santa María; b) La citada Resolución, ordenó que la accionante permanezca internada en la mencionada clínica hasta que se le dé su alta médica, preservando su derecho a la salud y a la vida, expidiéndose mandamiento de detención preventiva en su contra; c) El 1 de mayo de 2014, el médico forense emitió un informe, donde sugiere la continuación con el tratamiento médico bajo el régimen de internación por quince días; posteriormente, la Jueza cautelar libró otro mandamiento de detención preventiva contra la accionante, al haberse cumplido con el impedimento otorgado y se ejecutó la detención preventiva al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 139 de 2 de junio de 2014, confirmó parcialmente la Resolución apelada de 29 de abril del mismo año, en cumplimiento del art. 251 del CPP; por ello, se infiere que se cumplieron las reglas de la verdad formal y legal, sin vulnerar los derechos alegados por la parte accionante; e) En cuanto a la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar, estableció que de la investigación de los hechos, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos exigidos por la norma procesal penal, razón por la cual el Auto interlocutorio apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda; f) No advirtió allanamiento indebido por parte del Fiscal de Materia a la clínica “Santa María” donde se encontraba internada la accionante, al haberse cumplido con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, actuando bajo el principio de unidad fiscal; por lo que, no advirtió que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante; máxime si la Resolución inferior fue recurrida de apelación, conforme al art. 251 del adjetivo penal y confirmado por el Tribunal de alzada; y, g) La vida de la accionante no está peligro, no está ilegalmente perseguida, procesada ni indebidamente privada de su libertad; por otra parte, la supuesta aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y “otros”, deben ser reclamados por la accionante ante el Juez cautelar y no a través de esta acción constitucional por el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia, informó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, sobre el inicio de investigaciones dentro del presente caso (fs. 54).
II.2. El 30 de abril de 2014, la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, expidió mandamiento de detención preventiva contra la imputada Marcela Aguilera Pizarro -ahora accionante-, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación y Reclusión Santa Cruz “Palmasola”, al haber dispuesto su detención preventiva en audiencia cautelar y fundamentación de revocatoria, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, ordenado mediante Auto motivado de 30 de abril de 2014; señalando que dicha medida extrema debería ser cumplida, a la otorgación de la alta médica de la clínica Santa María (fs. 37).
II.3. El 2 de junio del mismo año, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados- celebraron audiencia de apelación incidental de la medida cautelar interpuesta por la parte imputada y la parte civil, contra la Resolución de 29 de abril de 2014, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante y “otro”, por la presunta comisión del delito de estafa agravada (fs. 15 a 24 vta.).
II.4. Concluida la audiencia, el Tribunal de alzada en aplicación del art. 251 del CPP, pronunció el Auto de Vista 139 de 2 de junio de 2014 y resolvió confirmar parcialmente la Resolución venida en grado de apelación de 29 de abril de 2014, dictada por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, manteniéndose la detención preventiva de la imputada ahora accionante; y en la vía de complementación y enmienda, los Vocales determinaron que, una vez que se evalúe y certifique por el médico forense, el estado de salud de la imputada, el mandamiento de detención preventiva podría hacerse efectivo (fs. 24 vta., a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; debido a que un grupo de policías le trasladó por la fuerza, de la clínica Santa María donde se hallaba internada, al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, a objeto de que cumpla con la detención preventiva dispuesta en su contra por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, sin que exista la respectiva alta médica extendida por el personal médico de aquel centro hospitalario, como requisito previo para que el mandamiento de detención preventiva expedido por la citada autoridad judicial, pueda ejecutarse; asimismo, no se consideró su grave estado de salud, encontrándose en consecuencia indebidamente procesada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese contexto, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tiene como objetivo principal, restablecer el derecho fundamental a la libertad y a la vida, ésta última en los casos que se encuentre íntimamente ligada a aquella.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, está enmarcado dentro los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional.
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda.
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
La acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En esa virtud, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos excepcionales en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, con la finalidad de evitar que esta acción tutelar se convierta en un medio alternativo o paralelo que pueda ocasionar confrontación con la jurisdicción ordinaria. En virtud de ellos, refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis, determinó lo siguiente:”…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas fueron agregadas).
La línea jurisprudencial citada, en su primer supuesto, estableció dos situaciones; la primera, cuando la policía y la Fiscalía hayan cometido arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad, antes de existir la imputación formal y aun no exista aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciado al Juez cautelar de turno; la segunda, cuando ya exista el inicio de investigación estando identificada la autoridad jurisdiccional, corresponde presentar la denuncia ante dicha autoridad.
Por su parte, la SCP 0360/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “Ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R)”.
III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
Conforme establecen los arts. 54.1 y 279 del CPP, el Juez Instructor es la autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de la investigación que realizan tanto los Fiscales como los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso, hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías dentro de la investigación, debe acudir ante la mencionada autoridad jurisdiccional, para que sin demora se pronuncie y corrija los errores o en su caso los subsane.
Al respecto, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, expresó lo siguiente:”…con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; debido a que un grupo de policías le trasladó por la fuerza, de la clínica Santa María donde se hallaba internada, al penal de Palmasola, a objeto de que cumpla con la detención preventiva dispuesta en su contra por la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, sin que exista la respectiva alta médica extendida por el personal médico de aquel centro hospitalario, como requisito previo para que el mandamiento de detención preventiva expedido por la citada autoridad judicial, pueda ejecutarse; asimismo, no se consideró su grave estado de salud, encontrándose en consecuencia indebidamente procesada.
De la compulsa de los antecedentes que fueron remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ha evidenciado que, el 18 de diciembre de 2013, la Fiscal de Materia informó a la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, el inicio de investigaciones dentro del presente caso; luego, el 30 de abril de 2014, la citada autoridad jurisdiccional, producto de la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, expidió mandamiento de detención preventiva contra Marcela Aguilera Pizarro -ahora accionante-, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación y Reclusión Santa Cruz Palmasola, aclarando que dicha medida extrema debería ser cumplida, una vez otorgada el alta médica de la clínica Santa María donde se hallaba internada.
Posteriormente, el 2 de junio de 2014, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora codemandados-, celebraron audiencia de apelación incidental de la medida cautelar interpuesta por las partes, contra la Resolución de 29 de abril del mismo año y pronunciaron el Auto de Vista 139, que confirmó parcialmente la Resolución venida en grado de apelación, manteniendo la detención preventiva de la accionante, aclarando que una vez que el médico forense evalúe y certifique su estado de salud, el mandamiento de detención preventiva podría ser efectivo.
Ahora bien, según se establece en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aquellos casos donde exista el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
Por otra parte, en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, también se determinó que el Juez de Instrucción, tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional; por tal motivo, es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; en ese contexto, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre ellos el derecho a la libertad, debe acudir ante la citada autoridad.
En consecuencia, del análisis de los antecedentes de esta acción tutelar, se evidencia que en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; toda vez que, si bien la accionante alega que se encuentra indebidamente procesada y privada de libertad, al haber sido trasladada de la clínica Santa María al recinto penitenciario “Palmasola”, sin que exista la alta médica correspondiente; sin embargo, este extremo no fue denunciado previamente ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata una vez que se produjo dicho traslado, al considerar que ese hecho vulneraba sus derechos y garantías constitucionales y que además atentaba contra su vida; toda vez que dicha autoridad, es la encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permitiendo que la misma se pronuncie al respecto y en su caso repare el hecho denunciado, al considerarlo lesivo a derechos y garantías constitucionales; máxime si fue ésta autoridad quien dispuso que únicamente con el alta médica se efectivizaría su detención preventiva.
Por otra parte, la accionante no identificó con precisión quien o quienes serían las personas que ejecutaron el mandamiento de detención preventiva, para dirigir la acción contra las mismas; toda vez que, conforme se manifestó líneas atrás, la Jueza a quo dispuso expresamente que el citado mandamiento, debía ser cumplido una vez otorgada el alta médica correspondiente, extendida por la clínica Santa María; extremo corroborado por los Vocales del Tribunal de alzada -ahora codemandados- en su Resolución pronunciada como efecto de la apelación incidental interpuesta por las partes.
En consecuencia, se establece que la accionante no agotó el medio de defensa idóneo, eficaz y oportuno para restituir el derecho a la libertad de locomoción, supuestamente vulnerado, acudiendo ante la Jueza cautelar en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber denegado la acción tutelar, ha obrado de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., pronunciada por el Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA