SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2
Fecha: 05-Ene-2015
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y “otros” contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, la Jueza demandada mediante Auto 60/14 de 29 de abril de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” pabellón mujeres, encontrándose internada en la Clínica Santa María; b) La citada Resolución, ordenó que la accionante permanezca internada en la mencionada clínica hasta que se le dé su alta médica, preservando su derecho a la salud y a la vida, expidiéndose mandamiento de detención preventiva en su contra; c) El 1 de mayo de 2014, el médico forense emitió un informe, donde sugiere la continuación con el tratamiento médico bajo el régimen de internación por quince días; posteriormente, la Jueza cautelar libró otro mandamiento de detención preventiva contra la accionante, al haberse cumplido con el impedimento otorgado y se ejecutó la detención preventiva al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 139 de 2 de junio de 2014, confirmó parcialmente la Resolución apelada de 29 de abril del mismo año, en cumplimiento del art. 251 del CPP; por ello, se infiere que se cumplieron las reglas de la verdad formal y legal, sin vulnerar los derechos alegados por la parte accionante; e) En cuanto a la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar, estableció que de la investigación de los hechos, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos exigidos por la norma procesal penal, razón por la cual el Auto interlocutorio apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda; f) No advirtió allanamiento indebido por parte del Fiscal de Materia a la clínica “Santa María” donde se encontraba internada la accionante, al haberse cumplido con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, actuando bajo el principio de unidad fiscal; por lo que, no advirtió que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante; máxime si la Resolución inferior fue recurrida de apelación, conforme al art. 251 del adjetivo penal y confirmado por el Tribunal de alzada; y, g) La vida de la accionante no está peligro, no está ilegalmente perseguida, procesada ni indebidamente privada de su libertad; por otra parte, la supuesta aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y “otros”, deben ser reclamados por la accionante ante el Juez cautelar y no a través de esta acción constitucional por el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- refiriéndose al primer supuesto que se relaciona con la problemática en análisis
- III.3. Sobre las atribuciones del Juez cautelar como contralor de la investigación
- resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación,
- III.4. Análisis del caso concreto
- en aquellos casos donde exista el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal
- sin embargo, este extremo no fue denunciado previamente ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, de forma inmediata una vez que se produjo dicho traslado, al considerar que ese hecho vulneraba sus derechos y garantías constitucionales y que además atentaba contra su vida;
- Fragmento 26
- CONFIRMAR en todo