SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2015-S2

Fecha: 05-Ene-2015

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela solicitada; expresando los siguientes argumentos: a) Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Zvonimir Mileta Tarabillo y “otros” contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada y “otros”, la Jueza demandada mediante Auto 60/14 de 29 de abril de 2014, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” pabellón mujeres, encontrándose internada en la Clínica Santa María; b) La citada Resolución, ordenó que la accionante permanezca internada en la mencionada clínica hasta que se le dé su alta médica, preservando su derecho a la salud y a la vida, expidiéndose mandamiento de detención preventiva en su contra; c) El 1 de mayo de 2014, el médico forense emitió un informe, donde sugiere la continuación con el tratamiento médico bajo el régimen de internación por quince días; posteriormente, la Jueza cautelar libró otro mandamiento de detención preventiva contra la accionante, al haberse cumplido con el impedimento otorgado y se ejecutó la detención preventiva al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; d) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de los Vocales codemandados, mediante Auto de Vista 139 de 2 de junio de 2014, confirmó parcialmente la Resolución apelada de 29 de abril del mismo año, en cumplimiento del art. 251 del CPP; por ello, se infiere que se cumplieron las reglas de la verdad formal y legal, sin vulnerar los derechos alegados por la parte accionante; e) En cuanto a la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar, estableció que de la investigación de los hechos, se cumplieron todos los requisitos y presupuestos exigidos por la norma procesal penal, razón por la cual el Auto interlocutorio apelado fue confirmado por la Sala Penal Segunda; f) No advirtió allanamiento indebido por parte del Fiscal de Materia a la clínica “Santa María” donde se encontraba internada la accionante, al haberse cumplido con la orden emitida por la autoridad jurisdiccional, actuando bajo el principio de unidad fiscal; por lo que, no advirtió que las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante; máxime si la Resolución inferior fue recurrida de apelación, conforme al art. 251 del adjetivo penal y confirmado por el Tribunal de alzada; y, g) La vida de la accionante no está peligro, no está ilegalmente perseguida, procesada ni indebidamente privada de su libertad; por otra parte, la supuesta aprehensión ilegal, la no valoración de la presentación espontánea y “otros”, deben ser reclamados por la accionante ante el Juez cautelar y no a través de esta acción constitucional por el principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia la improcedencia de la misma.