SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante planteó acción de cumplimiento, bajo el argumento que el Tribunal Disciplinario de la Policía Nacional Boliviana hubiera incumplido con lo dispuesto en la acción de amparo constitucional anteriormente deducida por él, en la que se dispuso que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada, disposición que a su criterio fue incumplida cuando por Resolución 361/2007 de 19 de octubre, confirmaron su retiro de la Institución Policial.

Corresponde en este punto fundamentar que la acción de cumplimiento prevista en la Constitución Política del Estado, como una acción de defensa, se configura como un proceso constitucional autónomo de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en la que se reclama la materialización de un deber -constitucional o legal- omitido, traduciéndose la misma en una potestad que tiene toda persona de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional.

En ese contexto, se tiene que la pretensión del accionante, no se encuentra dentro de los alcances de la presente acción tutelar, puesto que el cumplimiento de la Resolución de acción de amparo constitucional deducida por el accionante anteriormente que a su favor dispuso se emita una nueva con la debida fundamentación y motivación, no puede ser deducida a través de esta acción tutelar, por cuanto ello, no condice con su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación cual es -se reitera- garantizar la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, configuración que incuestionablemente no alcanza para solicitar el cumplimiento de una Resolución emanada de un Tribunal de garantías.

Ese razonamiento es acorde con la línea jurisprudencial seguida por este Tribunal, en sentido de que no es posible plantear una acción de defensa para lograr el cumplimiento de otra de similar naturaleza, lo que evidentemente ocurrió en el caso venido en revisión, cuya pretensión apunta a que a través de esta acción de cumplimiento se efectivice lo dispuesto en una acción de amparo constitucional, extremo que a todas luces resulta inviable.

Corresponde expresar que conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional, en este caso de una acción de amparo constitucional, no corresponde la deducción de una acción de cumplimiento, sino más bien acudir al tribunal que conoció el recurso; es decir, al juez o tribunal de garantías,  solicitando se haga cumplir el fallo constitucional conforme el art. 40.II del CPCo, que prevé: “La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente” y en último caso pedirá la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para su tramitación en la vía penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP), referido a la desobediencia de las resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad que a la letra preceptúa: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”. Independientemente de ello, el tribunal o juez de garantías constitucionales que emitió la resolución, puede adoptar otras medidas conducentes a su cumplimiento y observancia.

Por lo citado, no se puede hacer uso de esta acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra acción de defensa; por cuanto aquello no condice con su naturaleza jurídica y no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento; mas al contrario va en contraposición a la normativa y jurisprudencia constitucional citada al efecto, por ello sin mayores argumentaciones, concierne denegar la tutela constitucional impetrada.