SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

a)

Elsa Sangüeza de Quintanilla, Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 34 a 38 vta., señalando que: a) El accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada dentro del proceso de divorcio que le siguió Soraya Villegas Parra, resuelto por Auto de Vista 107/95 de 22 de marzo de 1995, confirmándola; no pudiendo aducir en consecuencia, que no tenía conocimiento de cómo y cuándo finalizó el proceso; b) Resulta curioso también que el accionante afirme que no tenía comprensión de los documentos que firmó, al ser una persona “leída”, no siendo creíble que hubiese suscrito memoriales sin siquiera asumir un juicio de los mismos, mucho más que indique no conocer a su propio abogado; c) De una revisión de antecedentes procesales, se advierte que después de haber estado sin movimiento el proceso, se produjo su desarchivo, ordenando la notificación personal del demandado y ahora accionante, procediendo vía cédula dada la representación respectiva efectuada por la Oficial de Diligencias; d) Con el desarchivo de obrados aludido en el punto anterior, el accionante se dio por notificado, señalando de manera clara, precisa y concreta, que asumió conocimiento de aquello, requiriendo incluso fotocopias simples de todos los actuados; desvirtuando el argumento que nunca se le hicieron conocer las acciones sobre supuestas liquidaciones de asistencia familiar; dado que desde el 27 de marzo de 2013, fecha en la que el impetrante se “enteró” del desarchivo citado, tenía conocimiento que el fenecido proceso de divorcio se hallaba en movimiento; e) Desarchivado el expediente, Soraya Villegas Parra, exigió la liquidación de asistencia familiar; sin embargo, al ser el beneficiario mayor de edad, se le indicó que debía ser él quien presente el escrito respectivo; realizándose la liquidación el 9 de octubre de 2013, que corrida en traslado, fue notificada al obligado en su domicilio real el 27 de noviembre de ese año, sin que hubiere suscitado observación alguna dentro del plazo previsto por ley; por lo que, se impetró su aprobación; y, f) Requerida la expedición del mandamiento de apremio respectivo para hacer efectivo el cumplimiento de la asistencia familiar, y siendo conminado el accionante a ese objeto, éste no dió observancia debida a lo ordenado; siendo su actuar correcto, al haber librado el mandamiento de apremio conforme a los arts. 149 y 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), al haber notificado previamente al impetrante con la liquidación y la orden de pago.

En audiencia, la autoridad demandada resaltó que la liquidación se basó en una realizada anteriormente, verificando el monto en el libro de Tomas de Razón en el que sí constaba la Resolución de medidas provisionales, que claramente estableció la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) y Bs200.- (doscientos bolivianos), para el hijo del accionante y para su ex cónyuge, respectivamente; no habiendo observado el impetrante la misma, ni tampoco acreditado el pago que asevera cumplió. Asimismo, señaló que al haberse dado por notificado con el desarchivo de obrados, le compelía estar pendiente en el Juzgado, concurriendo los martes y viernes, para ser notificado con los actuados pendientes; no habiendo su autoridad transgredido derecho alguno, al haber procedido a la notificación por cédula en el domicilio real del accionante.