SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

Fragmento 21

           Verificado en el Fundamento Jurídico anterior, que el obligado de asistencia familiar, debe ser notificado debidamente con la liquidación que establezca adeudos en su contra por dicho concepto; corresponde referirse a la citación personal y por cédula establecida en el Código Procesal Civil -Ley 439-, dado que la notificación al accionante con la liquidación de 9 de octubre de 2013, se efectuó el 27 de noviembre de ese año, cuando ya se encontraban en vigencia las disposiciones relativas al régimen de comunicación procesal contenidas en los arts. 73 a 88 de dicho texto normativo, en el marco de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda numeral segundo del Código Procesal Civil, que estableció: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 2. El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código”.