SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los representantes del accionante ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que la liquidación realizada por la autoridad judicial demandada, que estableció adeudos de asistencia familiar respecto a su defendido, no le fue notificado debidamente, impidiendo que pudiera asumir comprensión de la misma para poder objetarla; debiendo tomar en cuenta que al momento de diligenciarla -“26” de noviembre de 2013-, el nuevo Código Procesal Civil, estaba parcialmente en vigencia; por lo que, debía obrarse en observancia a sus previsiones. Así, al practicarla por cédula compelía conforme al art. 75 de dicho cuerpo procesal legal, se consigne la ubicación del croquis del domicilio y tomar fotografías del inmueble donde se dejó la notificación y de quién presenció dicho acto; siendo la Oficial de Diligencias la que incurrió en mayores ilegalidades, sin embargo, debían ser sujetas a revisión por la autoridad jurisdiccional demandada.
Por otra parte, agregaron que, al haberse procedido al desarchivo de obrados después de casi diez años, correspondía que la Jueza demandada, efectúe un examen minucioso de antecedentes, para verificar la legalidad de la petición de asistencia familiar y la elaboración de la liquidación pertinente; observando así que la Sentencia, no hizo conocer debidamente qué medida provisional homologó, refiriéndose únicamente a la de “fjs. 50”, que desapareció del expediente; no conociendo en consecuencia el accionante, la suma que se determinó como concepto de asistencia familiar, lo que incluso ameritaría, una acción penal contra la entonces demandante, por la actitud dolosa que asumió al respecto.
Finalizaron, cuestionando que no era posible elaborar liquidación alguna, al faltar el actuado trascendental extraviado; aspectos que no pudieron reclamarse debidamente en la instancia ordinaria, al no haberse notificado legalmente a su defendido, para que pudiera objetar la liquidación aludida, e incluso demostrar que efectuó depósitos judiciales en la cuenta bancaria de la demandante y del otro beneficiario.
En uso de su derecho a la réplica, los representantes del accionante adujeron que la notificación a su representado debió efectuarse conforme al “parágrafo tercero del art. 75” del nuevo Código Procesal Civil (CPC), con el croquis de la ubicación y fotografías tanto del inmueble como del testigo de actuación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 17
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Del régimen de comunicación procesal previsto en el nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-
- dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
- la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR