SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

concedió

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 014/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 71 a 73, por la que concedió la tutela solicitada por los representantes del accionante, ordenando la emisión de mandamiento de libertad a favor de éste, a efectos que posteriormente, señale debidamente su domicilio procesal y real, para poder acudir al Juzgado Segundo de Partido de Familia, a objeto de asumir su defensa, bajo responsabilidad, y no aducir ignorancia de los “actuados de su proceso”. Resolución dictada bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante conocía del proceso de divorcio seguido en su contra, tramitado ante el Juzgado Segundo de Partido de Familia, en el que asumió plena defensa, interponiendo incluso recurso de apelación contra la Sentencia emitida en primera instancia; 2) La parte demandante solicitó posteriormente a la conclusión del proceso, tres desarchivos de obrados, que fueron de conocimiento del accionante, quien fue notificado en su domicilio real, reconocido como tal en audiencia; 3) El hijo del impetrante de tutela fue quien pidió la liquidación de la asistencia familiar de la que es beneficiario, cursando las diligencias de notificación respectivas, efectuadas en el domicilio procesal señalado; es decir, en Secretaría de despacho, no siendo “creíble que este confió de buena fe en su ex - esposa, ya que al ser el accionante profesional y mayor de edad, este conociendo al Juzgado donde se tramitaba su caso, estaba en la obligación de acudir y conocer qué trámites se realizaban” (sic); 4) No obstante de lo aludido en puntos anteriores, la liquidación no estableció en base a qué parámetros o decisiones jurisdiccionales fue elaborada, ya que “la base debía ser la determinación que cursaba a fs. 50 y que al presente no se encuentra en el proceso, ya que existe foliación duplicada y el Auto de medidas provisionales no cursa en el expediente, que si bien la Sra. Jueza mencionó que se hallaba en el Libro de Tomas de razón, la autoridad jurisdiccional al advertir la inexistencia de ese actuado fundamental debió ordenar -antes de disponer se elabore la liquidación- su reposición, precisamente para evitar los problemas actuales” (sic); 5) La diligencia “de fs. 210”, que se realizó al accionante con la liquidación, fue sentada en vigencia del Código Procesal Civil actual, cuyas disposiciones debieron ser cumplidas en su totalidad; en cuya virtud, al no encontrarse al deudor de asistencia familiar para su notificación personal, pudo hacerse aquello por cédula, cumpliendo lo dispuesto en el art. 75.I, II y III de dicho texto procedimental. Al no obrar en ese sentido, no se cumplió con el objetivo de poner en conocimiento del impetrante la liquidación realizada; 6) Si bien esta labor es de los funcionarios del Juzgado y no de la autoridad judicial demandada, la legitimación pasiva la ostenta la autoridad jurisdiccional, quedando únicamente contra sus dependientes, la vía disciplinaria; y, 7) La diligencia efectuada con la liquidación de asistencia familiar no fue legal; por lo que, no correspondía expedir mandamiento de aprehensión hasta tener certeza que la misma estuviere adecuada al nuevo Código Procesal Civil, además que hubiera cumplido la finalidad de poner en conocimiento del accionante la misma, ya sea personalmente o por cédula, cumpliendo los requisitos exigidos por el cuerpo legal señalado.