SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015-S1

Fecha: 29-Ene-2015

III.4. Análisis del caso concreto

           Ahora bien, del detalle realizado en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que concluido el proceso de divorcio que siguió Carlos Simón Ovando Saavedra en representación de Soraya Villegas Parra contra Felipe Tórrez López, con el Auto de Vista 107/95 de 22 de marzo de 1995, que confirmó la Sentencia 160/94 de 8 de agosto de 1994, que declaró a su vez probada la demanda principal e improbada la reconvencional, dando lugar a la desvinculación matrimonial, homologando el Auto de medidas provisionales -del cual no se tiene constancia en el expediente y que además se alega hubiere sido sustraído de obrados-; la demandante de dicho proceso, solicitó su desarchivo, dándose por notificado con aquello el accionante, mediante memorial que presentó el 15 de abril de 2013.

           Posteriormente, por memoriales presentados el 3 de mayo y 23 de septiembre de 2013, Soraya Villegas Parra y su hijo, solicitaron liquidación de asistencia familiar debida a sus personas por el accionante, la que fue elaborada por el Secretario Abogado del Juzgado Segundo de Partido de Familia del departamento de La Paz, determinando la suma exigible de  Bs80 342.-, decretando la autoridad judicial poner la misma a conocimiento de las partes; actuados que le fueron notificados al impetrante de tutela,  por cédula, el 27 de noviembre de 2013, en su domicilio real ubicado en el edificio Venezuela, subsuelo “9” Capitán Ravelo, consignando la presencia y firma de una testigo de actuación, Gabriela Jurado, con cédula de identidad 1898418 Tarija. Constando la emisión del Auto de 9 de diciembre de 2013, de conminatoria e intimación de pago, bajo prevención de librar mandamiento de apremio -notificado al accionante en Secretaría de despacho, el 15 de enero de 2014-; lo que en los hechos, se efectivizó el 9 de abril de 2014, en virtud al mandamiento de apremio de 14 de febrero de ese año.

           De lo glosado, se advierte que efectivamente, conforme los representantes del accionante denuncian en la demanda tutelar, el hoy impetrante de tutela, no fue notificado debidamente con la liquidación elaborada que determinó adeudos en su contra por concepto de asistencia familiar ni con el Auto de conminatoria, que estableció la obligación en su cumplimiento, bajo alternativa de expedirse mandamiento de apremio. Toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, las diligencias de notificación sentadas en relación al accionante, fueron realizadas, fuera del marco establecido en el nuevo Código Procesal Civil, efectuándose la de 27 de noviembre de 2013, por cédula, sin cumplir las formalidades exigidas por el art. 75.I, II y III de dicho cuerpo procesal; no pudiendo concluirse por ende que el accionante tuvo conocimiento real de la liquidación, menos del Auto de conminatoria, que le fue notificado el 15 de enero de 2014, en Secretaría de despacho.

           En razón a lo desarrollado, corresponde confirmar la Resolución de la Jueza de garantías, que concedió la tutela pretendida por el accionante, al comprobar la evidente vulneración de los derechos que invoca; estando privado de su libertad, producto de un mandamiento de apremio que no fue librado respetando las exigencias previstas en las disposiciones legales y jurisprudencia constitucional dictada al efecto, toda vez que -se reitera-, no se aseguró su conocimiento eficaz con los actuados que le obligaban a cumplir con la asistencia familiar adeudada; exigencia que se tornaba aún mayor dado el transcurso del tiempo en el que el proceso feneció, no pudiendo afirmarse que al haberse dado por notificado con el desarchivo de obrados, el impetrante hubiere asumido conocimiento de la petición de liquidación de la asistencia familiar, siendo una cuestión distinta a aquella. Razón por la que, a fin que el obligado pueda asumir comprensión de la liquidación elaborada y objetarla si fuere el caso, o presentar los descargos correspondientes que acrediten que la cumplió debidamente, concierne notificarlo legalmente, conforme a las previsiones y jurisprudencia desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.