SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015-S1
Fecha: 29-Ene-2015
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el accionante dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de robo, fue detenido preventivamente por determinación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; razón por la cual en reiteradas oportunidades, solicitó cesación a la detención preventiva, al extremo de que transcurrieron más de seis meses desde la primera petición; asimismo, una vez señaladas las audiencias de cesación a la detención preventiva, se suspendieron nuevamente en dos oportunidades de manera injustificada, con argumentos nada valederos, pese a que la Jueza demandada en su defensa alegó que no era posible realizar otra audiencia de estas características, mientras no se resuelva la apelación pendiente respecto a la primera audiencia ya efectuada; además, tampoco era posible remitir obrados al superior en grado para que conozca la apelación, puesto que el apelante ni el accionante proveyeron los recaudos de ley necesarios a efectos de su remisión ante el Tribunal de alzada.
Al respecto, es pertinente mencionar que toda autoridad jurisdiccional que conozca de una solicitud de cesación a la detención preventiva tiene el deber jurídico de tramitarla con la mayor celeridad y eficacia; ahora bien, de la compulsa realizada del expediente, claramente se demuestra que existió incumplimiento por parte de la Jueza demandada, toda vez que en reiteradas oportunidades se suspendieron las audiencias de cesación a la detención preventiva, agravando tal situación con el hecho de que la autoridad demandada no dispuso la remisión de la apelación señalada, pese a los memoriales presentados por el accionante el 30 de enero y 4 de febrero, ambos del 2014, a través de los cuales solicitó señalamiento de nueva audiencia de cesación a la detención preventiva; por otro lado, la demandada también hizo referencia a que no se había provisto de recaudos de ley a efectos de remitir al superior en grado la apelación de 13 de enero del señalado año; limitándose a providenciar en sentido de no poderse señalar audiencia al existir una apelación pendiente de remisión y de resolución; estos extremos, muestran claramente que hay incumplimiento por parte de la citada autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir en los procesos judiciales y ordinarios, ya que al haber suspendido de manera injustificada las diferentes audiencias ya fijadas en reiteradas oportunidades, ha provocado una dilación por demás extrema, puesto que no se pudo definir la situación jurídica del procesado, teniendo la obligación de considerar la situación legal en que se encontraba el accionante, ya que es deber del funcionario judicial el administrar justicia con la mayor prontitud posible, tratándose de la libertad de las personas y en este caso particular, la solicitud de cesación a la detención preventiva; situación completamente ligada al derecho a la libertad, por lo que la Jueza demandada debió atender con celeridad la petición para resolver lo requerido por el imputado; si bien, es cierto que las partes deben proporcionar los recaudos para enviar las piezas necesarias para la consideración del recurso de apelación, también es evidente que la autoridad judicial está en la obligación de exigirlos, ya que la no otorgación de los mismos, no puede ser justificativo para retardar un trámite que está revestido de urgencia; debiendo la Jueza, adoptar las medidas necesarias para hacer viable este recurso de manera inmediata, dando así la celeridad al trámite, resguardando el derecho a la libertad del hoy accionante; no como ocurrió en el presente caso, la pasividad de la autoridad judicial obstaculizó la celeridad de la tramitación del recurso, generando una dilación indebida e injustificada.
Al tratarse de actuaciones procesales referidas a la cesación a la detención preventiva, la Jueza demandada debió imprimir la celeridad procesal en la providenciación de los memoriales; y, a efectos de pronunciarse respecto a la solicitud de la citada cesación, debió previamente dar celeridad a la remisión de la apelación pendiente de resolución y posteriormente otorgar a la segunda solicitud el trámite correspondiente dentro de los plazos establecidos; por lo que se concluye, que la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, incumplió los plazos establecidos en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ocasionando lesión al derecho constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vulnerando el debido proceso al cual tiene derecho el accionante, motivo por el cual se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho; correspondiendo, de conformidad con los razonamientos expuesto en este caso, conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- Fragmento 16
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2° DISPONER