SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

a)

Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 210 a 212 vta., estableciendo lo siguiente: a) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; en concordancia con el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), que dispone que contra la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración Tributaria procede los recursos de alzada y jerárquico que no fueron utilizados; por lo que, no podría avalarse tal descuido e irresponsabilidad de la accionante quien pretende dejar sin efecto una Resolución que tiene la calidad de cosa juzgada; b) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, fue legalmente notificada a la accionante y a los terceros interesados el 27 de febrero de 2013, de conformidad al art. 90 del Código referido, que dispone tal notificación en Secretaría en los casos de contrabando, emergente de un delito o contravención administrativa; c) El        art. 143 del CTB, establece el plazo de veinte días para recurrir mediante los recursos definidos, por lo cual concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.2 del CPCo; d) El art. 90.II del CTB, dispone que en caso de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría; de modo que, es válida a los efectos de ley; e) La Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, declaró probado el ilícito por contrabando contravencional prescrito en los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008; de modo que, a partir de su notificación de 27 de febrero de 2013, tenía veinte días para presentar el recurso de alzada; f) La diligencia AN/GRLPZ/AZFIP-47/2012 de 19 de abril, que fue notificada legalmente a Efraín Miltón Lovera Morante, Responsable de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA”, por su comitente ahora accionista, advirtió que en la valoración de la                         DUI C 2012 234 C-1580, se observó el año modelo, respecto a la contravención señalada en la Resolución 846 inc. k) de la Comunidad Andina de Naciones; por lo que, la principal observación constituía la prohibición de importación del vehículo por la antigüedad del mismo; de lo cual se solicitó explicación complementaria y certificación del valor declarado y pagado, pese a la cual “NUNCA FUE CONTESTADA” y motivó que, al no tener documentación de respaldo que sustente la variación del valor se prosiga con el proceso sancionatorio, procesando el acta de intervención y la Resolución Sancionatoria que se encuentra firme y con valor de cosa juzgada; respecto a lo cual la accionista incumplió su obligación de presentarse todos los días miércoles a recoger su notificación; y, g) El proveído AN/GRLPZ/AZFIP/096/2013 de 19 de diciembre, se emitió después de que la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, adquirió la calidad de cosa juzgada, y correspondiendo a la etapa de ejecución tributaria, fue notificado el 20 de diciembre de 2013, al representante de la accionista, sin que haya hecho uso del recurso de revocatoria o jerárquico; tampoco cabe ningún pronunciamiento; por lo que, solicitó denegar la tutela solicitada.