SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.2.  Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

           La SCP 0713/2014 de 10 de abril, en revisión, exposición y análisis de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, expuso que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales o indebidos cometidos por servidores públicos o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, pudiendo, la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución Política del Estado, interponer la presente acción tutelar ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, postulados constitucionales, de los cuales se colige que las supuestas lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y solo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se puede acudir a la jurisdicción constitucional.

Este carácter subsidiario de la acción (…) impide que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: '…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'.

Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su           SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R,     0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)'”.