SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
año modelo
En función a lo expuesto y en atención a lo informado y argüido por el Representante de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Patacamaya; se tiene que la administración aduanera emitió la Diligencia GRLPZ-AZFIP 47/2012 de 19 de abril, que se notificó a la Agencia Despachante de Aduana “AGENTECA”, en la persona de Efraín Miltón Lovera Morante; conforme la Conclusión II.1, de la presente Resolución, por la cual se comunicó que la valoración de la DUI C 2012 234 C-1580, dio por resultado la observación del año modelo y accesoriamente la declaración del valor del vehículo y solicitó al importador la explicación complementaria; la documentación de respaldo y las pruebas que debieron ser presentadas en el plazo de tres días; e igualmente, bajo el mismo procedimiento, expidió el Acta de intervención AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012, que notificó el 12 de diciembre de 2012, a los tres presuntamente interesados en el mismo trámite, para la presentación de descargos dentro del plazo señalado; y posteriormente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, que declaró probado el ilícito de contrabando contravencional previsto por los arts. 181 inc. f) del CTB y 3 inc. f) del DS 29836, notificada en Secretaría el 27 de febrero de 2013; actuaciones que se cumplieron en el ámbito administrativo y sobre las cuales la accionante no habría presentado ninguna documentación de descargo respecto al año modelo y el valor declarado; así como tampoco opuso ningún recurso administrativo; a partir de los cuales, corrió el plazo de tres días y posteriormente el término de veinte días para presentar el recurso de alzada, éste ultimo de acuerdo al art. 143 del CTB, que la accionante enmarcó su accionar en la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad referida en la SC 1337/2003-R de 15 septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”.
Así también, en virtud a que tanto la vía administrativa como la constitucional son idóneas legalmente; el 20 de febrero de 2014, efectuó la presentación de ésta acción de amparo, cuando el plazo de los seis meses había expirado superabundantemente en relación al último actuado administrativo señalado en la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, notificada el 27 de febrero de 2013. Al efecto, cabe remarcar que según lo peticionado por la accionante, en relación directa con el objeto de la demanda tutelar, a la cual acudió pidiendo la anulación de la “DILIGENCIA” de “19 de abril de 2013” y de todos los actuados posteriores sobre el procedimiento contravencional de contrabando; corresponde aclarar que la fecha correcta de tal diligencia es de 19 de abril de 2012; en la cual además se notificó al accionante a través del representante de la Agencia Despachante de Aduanas “AGENTECA” con las observaciones relativas al año modelo y el valor declarado; por lo que, no es evidente que recién tuvo conocimiento de la modificación del procedimiento aplicado el 16 de octubre de 2013, como afirma en su memorial de amparo; situaciones por las cuales se confirma que no dio cumplimiento a los arts. 54.I y 55.I del CPCo; de modo que, no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado en instancias de la jurisdicción administrativa los recursos que le otorga la ley, debiendo denegarse la tutela, sin ingresar en el fondo de la cuestión planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegar
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- año modelo
- CONFIRMAR en todo