SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0015/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

denegar

El Juez de Sentencia Penal de Patacamaya provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2014 de 25 de febrero, cursante de fs. 216 a 220, por la que resolvió denegar la tutela solicitada por la accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, en base a los siguientes fundamentos: a) Emergente de la validación de la DUI C 2012 234 C-1580, del vehículo objeto de importación, la Administración Aduanera de zona Franca Patacamaya notificó a AGENTECA el resultado de la revisión física y documental e hizo conocer que se encuentra observado el año modelo, y además solicitó al importador una explicación complementaria y la documentación de descargo, otorgándole el plazo de tres días, diligencia que no fue acatada por la accionante; por lo cual, se prosiguió con la emisión del acta de intervención contravencional AN/GRLPZ/AZFIP 002/2012 y la Resolución Sancionatoria            AN/GRLPZ/AZFIP-031/2013, por haber evidenciado que el año modelo declarado (2007) no correspondía, sino el 2006, del cual existe prohibición expresa de importación de vehículos, conforme al art. 3 del DS 29836; y ante la calificación de un ilícito aduanero se prosiguió el proceso por contrabando contravencional al no haber desvirtuado la importadora tal extremo, en aplicación de los arts. 76 y 181 del CTB; b) Que ante la conversión del ilícito aduanero no pudo aplicarse el procedimiento reclamado y la emisión del acta de reconocimiento y/o informe de variación de valor del vehículo, en función a existir una observación principal de la entidad demandada sobre el año modelo del vehículo importado, cuya data de fabricación correspondía al año 2006, concordante con el art. 181 del CTB; por lo que, la lesión al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica expuesta por la accionante carece de fundamento jurídico; cuando de los antecedentes se infirió que dicha importación resultó ser ilegal; c) Al no haber recurrido a los recursos ordinarios que tenía en la forma y términos establecidos por los arts. 131 y 143 del CTB, la acción tutelar ingresa en las causales de improcedencia previstas del art. 53.3 del CPCo; toda vez que, en una acción de amparo constitucional impele su observación dado que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados conforme el art. 129 de la CPE, y por no ser supletorio de otros recursos ordinarios, debido a la negligencia de la parte interesada, más aun si en el caso de autos, su agente despachante de aduana conoció la observación aduanera y no obstante, no desvirtuó la misma, aduciendo ahora falta de notificación, tampoco observó la notificación en la forma prevista por el art. 90 del CTB; quien teniendo un vehículo importado pendiente de trámite aduanero, dejó transcurrir inclusive más de seis meses desde el conocimiento o notificación de la Resolución Sancionatoria antes mencionada, en contradicción con los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, lo cual hace inviable la pretensión del accionante; y, d) De acuerdo al art. 128 de la CPE, la presente acción tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, cuya tutela tiene límites cuando no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales lesionados, de cuyo precepto surgen sus características de inmediatez y de subsidiariedad.