SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

a)

Con el derecho a la réplica manifestó los siguientes argumentos: a) Se demostró con suficiente documentación, el interés que tiene la comunidad campesina “Villa Nazareth” en el proceso de saneamiento, pues producto del mismo existió bloqueos y querellas penales contra la Directora Departamental a.i. del INRA Beni, por lo que no se puede alegar ausencia de legitimación activa, sumado a que no se está impugnando las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, sino que se reclama la ausencia de notificación, como el hecho de que la publicación no fue realizada en los cinco días que señala la ley; b) En relación al incumplimiento del principio de inmediatez, dicho plazo corre desde que se toma conocimiento del hecho o acto lesivo, en el caso no tenían conocimiento de las publicaciones con certeza, por ello es que requieren ser notificados de forma personal y si bien presentaron una solicitud de notificación, la misma fue rechazada, frente al cual no existe ningún recurso; y, c) Concretamente son tres las vulneración que denuncian, el primero referido a la publicación realizada en el matutino “El Diario”, cuando dicho periódico no se vende en el Beni; en segundo lugar, el Director Nacional a.i. del INRA no es la autoridad competente para notificar, pues el art. 327.III del Decreto Suprema (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, refiere que dictadas las resoluciones finales de saneamiento, se remitirá a las direcciones departamentales para su notificación; finalmente que, no se cumplió con la publicación local en una radioemisora.

Mabel Martínez Daguer, en representación del Ministerio Publico, refirió se deniegue la tutela, fundamentando lo que sigue: a) No existe un periódico de circulación nacional, que se venda en todos los confines del país, lo que se requiere es que sea admitido como de circulación nacional, en el caso es válida la notificación efectuada en el periódico “El Diario”, al estar aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia; b) Por otro lado, también se ha notificado en el periódico “La Palabra del Beni”, en radio “Trópico-La Voz Cívica del Pueblo” y personalmente al accionante con el inicio del proceso de saneamiento; empero, al no haber participado activamente, hace suponer que la Comunidad a la que representa no tiene interés, por lo que se cumplió con la finalidad de las notificaciones; c) No tiene relevancia el supuesto error de la persona que pago la publicación, que en el caso fue realizado por el Director Nacional a.i. del INRA, por el solo hecho de no haber sido realizada por la persona encargada, siendo una notificación válida que surte plenos efectos; d) Se alega que recién tomaron conocimiento de las Resoluciones Administrativas cuya notificación extrañan, entre el 16 y 26 de septiembre de 2012, mas no se demostró objetivamente ese argumento; y, e) Cuando la Dirección Departamental del INRA Beni les negó la notificación con las citadas Resoluciones, correspondía recurrir vía revocatorio, por lo que al no obrar de tal manera, incumplieron con el principio de subsidiariedad. Finalmente debe tenerse en cuenta, que la declaración de tierras fiscales en los polígonos 151 y 152, fue de conocimiento público, pues se otorgó el asentamiento a varias comunidades, por lo que en el caso se debe realizar una ponderación de derechos, por cuanto se verían afectados otros derechos de concederse la tutela.

El accionante en representación de la comunidad “Villa Nazareth”, refiere que se vulneraron los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso; toda vez que, las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, todas de 15 de octubre, dictadas en el proceso de SAN-SIM de oficio de los polígonos 151, 152 y 153, no les fueron notificados de manera personal, sumado al hecho de que la notificación realizada, mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico “El Diario”, adolecería de las siguientes irregularidades: a) No puede ser considerada una notificación efectiva, pues dicho medio de prensa escrito, no se vende en el departamento de Beni, tal cual lo certifica la misma Empresa; b) Se omitió observar lo previsto por el art. 71 del DS 29215, pues al ser las referidas Resoluciones Administrativas del 15 de octubre de 2009, y haber sido supuestamente notificadas el 24 del mismo mes y año, no se encuentra dentro de los cinco días que exige la ley; c) El Director Nacional a.i. del INRA no tiene competencia para notificar dichas Resoluciones, pues conforme al art. 327.III del DS 29215, debió remitirlas a la Dirección Departamental del INRA Beni, para que dicha instancia sea la que proceda a su notificación; y, d) No se cumplió con una mayor difusión en una radioemisora local, lo que género que la Comunidad que representa, se vea impedida de activar el proceso contencioso administrativo.