SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2015-S3

Fecha: 05-Ene-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante refiere que se vulneraron los derechos constitucionales de la Comunidad campesina que representa, por cuanto entiende que no fueron notificados de manera correcta, con las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009 y que la realizada mediante edicto agrario el 24 del mismo mes y año, en el periódico paceño “El Diario”, adolecería de varios defectos, que la constituirían en un acto de comunicación ineficaz, que no habría cumplido su finalidad.

Ahora bien el contexto a ser analizado, nos lleva inicialmente a resaltar el rol importante que cumplen los actos de comunicación -sean notificaciones, citaciones y/o emplazamientos-, sobre los cuales la jurisprudencia sentada por este Tribunal, en reiterados fallos manifestó que no están destinadas a solo cumplir una formalidad, por el contrario tienen la finalidad de poner a conocimiento del ajusticiado y/o administrado, las diferentes decisiones que se van adoptando en un determinado proceso, en ese entendido su correcta práctica, permite que el destinatario pueda ejercer el derecho a la impugnación -de así estimarlo conveniente-, lo que a su vez materializa el derecho al debido proceso.

En el presente caso, se tiene que el inicio del proceso de SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, dispuesta por la Dirección Departamental del INRA Beni, mediante Resolución de inicio del procedimiento UDSABN 014/2009 de 11 de agosto, fue notificada en el periódico “La Palabra del Beni” el 12 de agosto de 2009, también se dispuso su difusión en la radioemisora “Trópico-La Voz Cívica del Beni” el 17, 19 y 21 del mismo mes y año, intimando a quienes aleguen tener derechos en el área, apersonarse y hacerlos valer en el plazo máximo previsto por ley; posteriormente, mediante memorándum de notificación de 14 de agosto de 2009, se notificó personalmente a Ramón Mercado Cortez, en su condición de Secretario General de la comunidad campesina “Villa Nazareth”, convocándolo a participar de los actos de mensura, elementos que llevan a determinar a esta Sala, que la autoridad administrativa al inicio del proceso de saneamiento, veló por el respeto de los derechos de terceros que pudieran tener eventuales derechos.

Sin embargo contrariamente a lo acontecido con el inicio del proceso, tras concluir el SAN-SIM de oficio del polígono 152-1 “Tierras Fiscales Cercado”, con la emisión de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, -que se constituyen en la decisión final del proceso-, declarando tierras fiscales las superficies de 34 774,8935 has, 38075.7978 has y 39 936,5101 has, las diligencias de comunicación no cumplieron con su finalidad, pues conforme a la certificación expedida por la empresa “El Diario”, a la fecha de publicación del edicto agrario, el medio de prensa escrito del mismo nombre, no se vendía en el departamento de Beni, por tal circunstancia al no contar con agencias, no se enviaron ejemplares a Trinidad. Aspectos que dan cuenta, que la comunidad campesina “Villa Nazareth”, así como cualesquier otro interesado, no pueda enterarse en tiempo oportuno, del contenido de las Resoluciones dictadas el 15 de octubre de 2009, a los fines de presentar la impugnación que en derecho estimen conveniente; por otro lado, tampoco existe constancia, de haberse cumplido con su mayor difusión en una radioemisora local, tal cual asevera el accionante.

Por lo anterior, este Tribunal advierte que la pretensión, expuesta en la acción de amparo, merece la tutela que brinda la justicia constitucional, pues se tiene que el acto de comunicación de 24 de octubre de 2009, no cumplió su finalidad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2., habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento defensa, de la comunidad “Villa Nazareth”, que no tuvo la oportunidad de tomar conocimiento efectivo, sobre el pronunciamiento de las referidas Resoluciones, menos tuvieron la opción de presentar impugnación alguna, habiéndose encontrado en un estado de indefensión, debido al accionar de la autoridad administrativa.