SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.6. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran que dentro del proceso sindical interno seguido en su contra, las autoridades demandadas a su turno, conculcaron sus derechos, indicando que mientras se desempañaban como Secretaria Ejecutiva y Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, fueron objeto de un proceso interno, sin conocer la denuncia instaurada en su contra ni las pruebas aparejadas de respaldo, y que una vez prestadas sus declaraciones, continuaron solicitando se les proporcione dicha documentación sin lograr resultados favorables; de forma posterior, el Tribunal Disciplinario Departamental pronunció sentencias en contra de cada uno de ellos, sin la debida motivación y fundamentación, además de ser incongruentes; mismas que fueron apeladas, emitiendo el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, las que tampoco cuentan con la motivación ni fundamentación fáctica y menos jurídica, ni mencionan los argumentos de los recursos de apelación, atinando sólo a confirmar las sentencias de primera instancia; fallos que se ejecutaron de forma inmediata, cambiando de fuente laboral al coaccioante Vicente Daniel Camargo Lenis, a quien trasladaron a otro lugar de forma inconsulta.
De los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que a raíz de la denuncia interpuesta por el Comité Ejecutivo Departamental de la F.S.T.S.P.D.P., en contra de los accionantes, el Tribunal Disciplinario Departamental citó inicialmente, a todo el Directorio a prestar sus declaraciones; luego de ello, las citaciones se centraron en los ahora accionantes, quienes en respuesta, al margen de solicitar que se cite a todos los miembros del Directorio, indicaron que no contaban con la documentación respectiva, para analizar las causas que motivaron la denuncia, ni conocían los motivos por los que se los acusaba, situación que les impedía prestar sus declaraciones, haciendo notar que dicha documentación fue solicitada a la Federación Sindical de Trabajadores en Salud, sin recibir de ésta respuesta alguna, oportunidad en que pidieron al Tribunal Disciplinario viabilice su entrega para poder realizar su defensa, conforme se hace constar en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo.
Previa conminatoria, el 6 de junio de 2013, los accionantes prestaron sus declaraciones; asimismo, el mismo día a través de un oficio, hicieron notar al Tribunal Disciplinario que tomaron conocimiento de que el término de prueba habría fenecido, que se emitiría su fallo, y que aún no contaban con la documentación de respaldo de la denuncia ni conocían las acusaciones vertidas en su contra, menos los errores que se hubieren cometido para realizar sus descargos y asumir su defensa, pidiendo una ampliación del plazo para presentar sus pruebas, el cual fue concedido, ampliándose por diez días más; sin embargo, con esta decisión fueron notificados los accionantes cuando ese plazo ya había fenecido, tal como consta en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Corresponde aquí, hacer referencia a lo aseverado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, en su informe presentado dentro de esta acción tutelar y que fuera leído en audiencia, donde hacen notar de forma expresa que los accionantes mediante una solicitud dirigida a dicho Tribunal, pidieron se les extienda una copia de toda la documentación remitida por el Comité Ejecutivo Departamental junto a su denuncia, ante lo cual se les respondió indicándoles que no tenían la atribución de facilitar copias de lo solicitado.
Luego de ello, el 23 de julio de 2013, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió las Sentencias 33/2013 y 34/2013, declarando probadas las denuncias interpuestas contra los accionantes, sancionándolos con la expulsión definitiva de sus derechos de afiliados al Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, en las cuales constan antecedentes de la denuncia, su admisión y la mención de las faltas disciplinarias procesadas; asimismo, la ratificación de la denuncia, la referencia a la documentación aparejada en su respaldo y los hechos que motivaron la denuncia; se consigan además, la declaración de los accionantes, quienes refieren que desconocían los motivos que originaron el proceso y no contaban con la documentación para conocer las causales por las que se les imputaba; finalmente constan las declaraciones de tres testigos, tal como se menciona en la Conclusión II.5 del presente fallo.
Contra estas sentencias, los accionantes plantearon sus respectivos recursos de apelación, lo que motivó a que el Tribunal de Honor Disciplinario Nacional de la C.S.T.S.P.B., pronunciara las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, ratificando las sentencias apeladas, indicando que revisaron y analizaron la documentación, encontrando indicios sobre lo denunciado; fallando de esa manera para sentar un precedente y la misma se constituya en jurisprudencia que favorezca a toda la clase trabajadora en salud pública de Potosí y a nivel nacional, con comunicación a todas las filiales para su conocimiento y ejecución, conforme se indican en las Conclusiones II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. El derecho a la sindicalización y las impugnaciones a su afectación. El fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
- Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
- el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales;
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- III.6.1. Respecto al conocimiento de los hechos denunciados y las pruebas presentadas
- III.6.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6.3. Con relación a la no afectación del derecho a la sindicalización
- Fragmento 37