SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

III.6.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones

Previamente a la consideración de lo mencionado en este punto, es necesario dejar sentado que conforme a la línea jurisprudencial contenida en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se dejó establecido que la debida motivación y fundamentación de las resoluciones configura un elemento del debido proceso, a través del cual, se exige de la autoridad o autoridades demandadas, la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas; en ese marco, y dado que los accionantes denuncian similares aspectos en relación a las sentencias emitidas por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí y las resoluciones emanadas del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional; en este acápite, analizaremos esos fallos con la finalidad de establecer si resultan ser ciertas las observaciones que realizan los accionantes.

En ese orden, de la revisión de las Sentencias 33/2013 y 34/2013; así como de las Resoluciones 027/2013 y 028/2013, todas ellas cuestionadas por los accionantes, este Tribunal advierte que las mismas incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional ya referida, careciendo por consiguiente, de la debida fundamentación y motivación exigidas en toda resolución que realice un análisis del fondo de la cuestión principal denunciada dentro del ámbito sindical; toda vez que, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental, a fin de respaldar la determinación asumida en cada una de las sentencias pronunciadas, realizaron una mención de la denuncia, su admisión y las faltas disciplinarias procesadas, hicieron constar la ratificación de la denuncia, una referencia de las pruebas documentales y los hechos que dieron origen a la denuncia; así también, consignaron la declaración de los accionantes y de tres testigos, y en base a ello emitieron su fallo sancionatorio; por su parte, cada una de las resoluciones del Tribunal de Honor Disciplinario Nacional, a tiempo de ratificar las sentencias recurridas, señalaron que revisaron y analizaron la documentación, sin hacer una mención precisa de cuáles serían esos elementos probatorios revisados y analizados; asimismo, refieren que encontraron suficientes indicios sobre los hechos denunciados, sin señalar de cuáles se tratarían.

Estas aseveraciones insertadas en los fallos cuestionados, demuestran la carencia de motivación y fundamentación, mismas que no dejan claramente establecidos los motivos por los cuales los Tribunales Disciplinarios, consideraron que los hechos denunciados se configurarían en el accionar de Yolanda Lacoa Lamidt y Vicente Daniel Camargo Lenis, la primera en su calidad de Secretaria Ejecutiva y el segundo como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí, ingresando de esa manera en meras generalizaciones sin realizar el respectivo contraste jurídico ni individualizar y menos analizar de manera específica las conductas que cada uno de éstos hubiera desplegado en relación a las aparentes faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones sindicales; tampoco señalaron ni individualizaron las pruebas que demostrarían la comisión de dichas faltas, y menos hicieron conocer una exposición clara y concreta de los fundamentos que los llevó a imponer y a ratificar, respectivamente, la sanción de expulsión definitiva de los accionantes, de la dirigencia del Sindicato de Trabajadores del SEDES Potosí.

Téngase en cuenta que, uno de los elementos estructurales que deviene en la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado elemento probatorio, los que servirán posteriormente para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los miembros de los Tribunales Disciplinarios que conocieron a su turno los antecedentes que dieron mérito a la denuncia instaurada en contra de los accionantes, lo que confluye en una indebida fundamentación y motivación de las sentencias y resoluciones emitidas.

Consecuentemente, al tomar las autoridades demandadas decisiones de hecho y no de derecho, vulneraron el debido proceso, en sus elementos motivación y fundamentación, mismas que además, al no guardar la debida correspondencia con lo tramitado en el proceso y lo manifestado en los recursos de apelación, se tornaron en incongruentes e incomprensibles, circunstancias que ameritan la concesión de la tutela solicitada por los accionantes.