SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
III.6.3. Con relación a la no afectación del derecho a la sindicalización
Conforme quedó precisado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se encuentra reconocido en el art. 51 de la CPE, que comprende el fuero sindical, considerado como una garantía concedida a los dirigentes sindicales para el ejercicio irrestricto de sus funciones, derecho que se hace extensivo inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical, lapso de tiempo en que no podrán ser despedidos o retirados de sus ocupaciones, ni ser disminuidos en sus derechos sociales o condiciones de trabajo, tampoco trasladados a otros establecimientos, sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo, y menos sometidos a persecución ni privación de libertad por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
Asimismo, se dejó sentado la no afectación o disminución de los derechos sociales del dirigente sindical o de aquel que hubiera finalizado dicho ejercicio; empero, encontrándose dentro del año de finalizada su labor, implica las medidas adoptadas que desmejoran las condiciones laborales que mantenía antes de asumir la dirigencia sindical; medidas que por diversas razones pueden ser justificadamente aplicadas por los empleadores, siempre y cuando medie una autorización judicial concedida por el Juez del Trabajo, concesión que de no hacerse presente, conlleva la adopción de una medida arbitraria que faculta al trabajador afectado a acudir ante a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de denunciar el hecho y lograr la emisión de una conminatoria para que la parte empleadora reestablezca sus derechos laborales que considere lesionados o disminuidos de forma injustificada; la misma que de no hacerse efectiva por el empleador, habilitará al trabajador a interponer la acción de amparo constitucional para el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical.
En el presente caso, se denuncia la supresión del derecho a la sindicalización del coaccionante Vicente Daniel Camargo Lenis, argumentando que al cambiarle de fuente laboral, trasladándolo a otro lugar de forma inconsulta, la parte empleadora ejecutó de forma inmediata la sentencia de primer grado emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, aspecto que conforme quedó precisado precedentemente y de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el indicado Fundamento Jurídico, correspondía que éste acuda previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí a objeto de denunciar ese hecho y lograr la emisión de la conminatoria respectiva, para la reparación de su derecho laboral conculcado; y en su caso, de no prosperar esa medida, recién interponer la acción constitucional respectiva para la vigencia de dicho derecho; situación que impide a esta jurisdicción constitucional a emitir criterio alguno sobre la vulneración del derecho a la sindicalización, al haber otra instancia a la que podía acudir el accionante para su restablecimiento; circunstancia que impide la concesión de la tutela solicitada en relación a tal derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas
- el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan
- En el ámbito administrativo, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción que se encuentre prevista para la falta, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.5. El derecho a la sindicalización y las impugnaciones a su afectación. El fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- ARTÍCULO 2.- En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que justifiquen dicho traslado.
- Para el caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo de duración' y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no podrá ser inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación anterior.
- el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical
- ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales;
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales
- la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- III.6.1. Respecto al conocimiento de los hechos denunciados y las pruebas presentadas
- III.6.2. Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.6.3. Con relación a la no afectación del derecho a la sindicalización
- Fragmento 37