SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07321-2014-15-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes y María Eva Meléndres Barañado contra María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Las accionantes, por memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 1 de junio de 2014, los ahora demandados, les coartaron el derecho al consumo de energía eléctrica, de manera arbitraria e ilegal, razón por la cual, y en aplicación del art 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), pidieron que se restablezca la misma, adjuntando para ello, el testimonio de declaratoria de herederos -al fallecimiento de su padre-, por el cual demostraron ser copropietarias en acciones y derechos conjuntamente con su madre “…CARMEN BARAÑADO VDA. DE MELÉNDRES y nuestra hermana EVANGELINA AMPARO MELÉNDRES BARAÑADO…” (sic); lo “…cual consta en el asiento A-7 de fecha 16 de septiembre de 2004, sobre un inmueble que se ubica en la Av. República con salida hacia la calle Guatemala entre Av. Oquendo y 16 de julio” (sic).

Asimismo, refieren que viven en dicho inmueble con sus tíos -ahora demandados-, con quienes comparten el gasto de los servicios básicos; no obstante a ello, los mismos, debido a que el año 2000 cubrieron los gastos médicos de su padre, suma que asciende a $us20 000 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) sin que su madre ni las accionantes hubiesen suscrito documento alguno, porque en ese entonces, eran menores de edad; las amenazaron con echarlas de su casa si no pagaban la referida deuda; sin embargo, al no admitir la misma, les cortaron la energía eléctrica de manera arbitraria e ilegal puesto que el medidor se encuentra en un ambiente ocupado por una de las codemandadas.

Ante la negativa a sus reclamos de restitución de la energía eléctrica, se constituyeron a la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Cochabamba (ELFEC) S.A., solicitando la habilitación de un nuevo medidor; sin embargo, cuando los funcionarios de dicha empresa se constituyeron al inmueble, para la referida habilitación, los ahora demandados, de manera violenta y agrediéndolos, les indicaron que nadie podía entrar al inmueble; asimismo refieren que fueron víctimas de agresiones físicas y verbales por parte de los demandados.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte accionantes considera lesionado su derecho a los servicios básicos de electricidad, señalando al efecto el art. 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y se disponga, de manera inmediata, la restitución del servicio de energía eléctrica.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 20 y vta., presente la parte accionante y ausente los demandados, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron y ampliaron su demanda, señalando que: a) Toda persona tiene derecho a los servicios básicos igualitarios; sin embargo, en el presente caso, las demandadas aprovechando que son personas mayores y familiares de las accionantes, al cortarles la energía eléctrica restringieron el derecho al trabajo de María Lourdes Meléndres Barañado, puesto que “…desde las dos de la tarde hasta horas de la noche en la puerta de su cas vende CDs y DVDs requiriendo de esa manera energía eléctrica…” (sic); y, b) No tienen pruebas; toda vez que, el medidor de luz está en ambientes de la parte demandada, quienes les cortaron la energía bajo el fundamento que las accionantes les debían la suma de $us20 000 (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) por gastos de curación de su padre; razón por la cual, no permitieron que los funcionarios de ELFEC S.A. instalaran otro medidor; “…reiterando que no cuentan con ninguna prueba y solo cuentan con los documentos de derecho propietario y que al presente si está cortada la energía eléctrica” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda -ahora demandados-, no se hicieron presentes en la audiencia pública, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs. 15 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El cese de los hechos denunciados; 2) La restitución inmediata del servicio de energía eléctrica a las habitaciones que ocupan las accionantes; ello bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina constitucional, si bien la acción de amparo constitucional, fue instituida como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infringiéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo, la misma doctrina estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierta la existencia de una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares; ii) De los hechos materiales verificados por el Tribunal de garantías, en la inspección efectuada al domicilio de las partes para lograr obtener la verdad material, se evidenció que en las habitaciones ocupadas por las accionantes y sus hijos, se procedió con el corte del servicio de energía eléctrica, encontrándose el medidor en la habitación que ocupa María Martha Melendres Miranda -hoy demandada-, por lo que se les privó de un servicio imprescindible, “…que esta reconocido como un derecho fundamental, y el cual en el caso concreto se halla además asociado al derecho al trabajo de la accionante María Lourdes Meléndres, por afectar su venta de CDs y DVDs en la puerta de su domicilio para lo cual indudablemente necesita energía eléctrica” (sic); iii) La denuncia fue corroborada por la no comparecencia de los demandados a la audiencia fijada para escuchar su informe sobre los hechos motivantes de esta acción de amparo constitucional, la misma que fue valorada como un elemento positivo que reforzó como ciertos los hechos denunciados por las accionantes; iv) “…conforme a la jurisprudencia constitucional tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, no teniendo ninguna excusa, porque  esa actitud constituye un acto ilegal y arbitrario, máximo cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos, siendo así que los demandados tenían expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el cumplimiento de obligaciones por parte de las accionantes, no pudiendo ser sustituido como ocurrió en el presente caso, mediante vías de hecho y el ejercicio de justicia directa o por mano propia” (sic), iv) El art. 1282.I del Código Civil (CC), estableció que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece; asimismo, el art. 107 del CC determinó que el propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros; en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le confirió el derecho, caso contrario abusaría de su derecho, lesionando la dignidad de la persona consagrado en el art. 21.2 de la CPE; y, v) El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2005-R de 6 de mayo, señaló que: “…lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; por lo que, en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante ser despojado, mediante acciones de hecho, de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica, el mismo que fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio, situación que amerita se conceda la tutela solicitada.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Cursa Testimonio de 21 de octubre 2011, del auto de declaratoria de herederos, por el cual se advierte que María Lourdes y María Eva Meléndres Barañado -ahora accionantes-, fueron declaradas herederas junto a su madre Carmen Barañado Vda. de Meléndres y su hermana Evangelina Amparo Melendrés Barañado (fs. 6 a 7 vta.).

II.2.  Cursa folio real 3.01.1.99.0004315 de 5 de mayo de 2014, del bien inmueble ubicado en calle Guatemala entre Av. Oquendo y 16 de julio, a través del cual, se observa que María Lourdes y María Eva Meléndres Barañado -accionantes-, acreditaron su derecho propietario por acciones del asiento A-7 (fs. 2 a 5 vta.).

II.3. De la inspección realizada por el Tribunal de garantías al bien inmueble establecido en la Acta de audiencia pública de la acción de amparo constitucional de 11 de junio de 2014, se advirtió que María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda -hoy demandados-, procedieron al corte de energía eléctrica a las accionantes (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a los servicios básicos de electricidad, alegando que sus tíos -ahora demandados-, coartaron su derecho de manera arbitraria e ilegal, con el fundamento que el año 2000 cubrieron los gastos médicos de su padre, por una suma de $us20 000.-, la misma que se les adeudaría, sin considerar que: a) No se suscribió documento alguno; y, b) De acuerdo al folio real y testimonio de declaratoria de herederos, demostraron ser copropietarias del inmueble; no obstante a ello, los demandados las amenazaron con echarlas de su casa si no pagaban la referida deuda, sin embargo, al no admitir la misma, les cortaron la energía eléctrica de manera arbitraria e ilegal puesto que el medidor se encuentra en un ambiente ocupado por una de las codemandadas.

III.1. Tutela directa del amparo constitucional ante medidas de hecho que afecten servicios básicos jurisprudencia reiterada

Los alcances de la tutela constitucional en materia de medidas de hecho, fue recapitulada a través de la SCP 1144/2013 de 23 de julio, la cual señaló que: “...Las denominadas medidas de hecho o vías de hecho tutelables a través de la vía constitucional, forman parte de la tradición jurisprudencial de la justicia constitucional en Bolivia, pues desde el primer tiempo de ejercicio del Tribunal Constitucional en 1999, se ha asumido una protección de los seres humanos ante la violación de derechos fundamentales cuando éstos han sido cometidos a través de medidas de hecho, es decir, acudiendo a mecanismos no institucionales de resolución de sus conflictos y más bien apelando a la fuerza o a determinaciones lesivas de la integridad, propiedad y otras.

La tutela ante las vías de hecho en la doctrina se da en dos escenarios, por medidas de hecho en actuaciones de la Administración o en medidas de hecho cometidas por `personas particulares´. La doctrina de las vías de hecho contra la administración aparece en Francia bajo la modalidad de theorie de la voi de fait en el caso Tribunal des conflits - 8 avril 1935 - Action Française y ha sido ampliado a la noción de vías de hechos en actuados judiciales cuya tutela se brinda por Tribunales Constitucionales de Alemania, Francia, Colombia, entre otros.

La doctrina de las vías de hecho en relación a particulares se encuentra en la jurisprudencia boliviana desde los inicios del Tribunal Constitucional, y tiene dos finalidades esenciales, según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estas son: 'a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'.

Asimismo, la glosada SCP 0998/2012, señaló que: '…en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…'.

En ese mismo sentido la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, indicó: 'Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.

A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o «Estado bajo el régimen de derecho» cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de «Estado bajo el régimen de la fuerza», el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

(…)

De lo señalado se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo, por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente en la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien, sin embargo, la aplicación de ésta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.

De ahí que de la naturaleza transitoria y provisional de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional se desprende que el accionante debe acreditar que la tutela requerida obedece a una situación de urgencia en la cual existe la inminencia de un perjuicio o afectación a los derechos fundamentales en la cual la tutela no puede ser postergada, y cuya finalidad es que cese la situación de hecho a efectos de que se restablezca el orden social transitoriamente hasta que sea la justicia ordinaria que lo haga de manera definitiva (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian que se les privo, de manera arbitraria del acceso al suministro de energía eléctrica que comparten con María Martha, María Ana y Carlos Jhonny Meléndres Miranda, pretendiendo con ello cobrarles una deuda que nunca reconocieron, originada en gastos médicos.

De la revisión de antecedentes, se tiene que al momento de plantearse la demanda, las accionantes no adjuntaron mayores elementos de prueba destinados a demostrar los extremos planteados; razón por la cual, el Tribunal de garantías en miras a satisfacer el principio de verdad material reconocido por el art. 178 de la CPE, aplicando los principios de dirección del proceso y no formalismo, reconocidos por el art. 3.2 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó realizar una inspección al inmueble objeto de la acción, constatando que las habitaciones de las accionantes no contaban con energía eléctrica; y que la interrupción del servicio era imputable a la codemandada María Martha Melendres Miranda, al advertir que el medidor de flujo de energía se encontraba en su habitación; en ese contexto, sumado al hecho que los demandados no negaron los extremos expuestos por la parte accionante, se puede evidenciar que los mismos tienen responsabilidad en la interrupción del suministro de electricidad, así independientemente de las razones por las cuales éstos asumieron dicha actitud, ya sea por una deuda o por cualquier otra razón, que no puede ser resuelta en la presente acción; queda claro que, en el Estado Constitucional y Democrático de Derecho rige el principio de prohibición de interdicción de arbitrariedad, que impide que los particulares ejerzan justicia por propia mano; menos aun privando a otros de servicios básicos vitales, como ocurrió en el presente caso; en ese orden, corresponde en el caso de autos, conceder la tutela, a objeto que las demandadas restituyan el servicio de electricidad indebidamente suspendido.

Finalmente, esta Sala Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre el actuar de las Vocales que conformaron el Tribunal de garantías, quienes demostraron una actitud proactiva y de dirección del proceso, lo que permitió lograr que en esta instancia constitucional prevalezca la verdad material por encima del formalismo procesal, pues al celebrar la audiencia in situ para verificar la situación material del inmueble permitieron que, este Tribunal Constitucional Plurinacional tenga certidumbre de los hechos demandados a objeto de conceder la tutela constitucional, considerando que dicha práctica es una manifestación del espíritu con el que debe ejercerse la justicia constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos que el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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