SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y,

En ese mismo sentido la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, indicó: 'Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar: i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE.

A ese efecto, sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de 'Estado de derecho' o «Estado bajo el régimen de derecho» cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', nace sepultando el modelo de «Estado bajo el régimen de la fuerza», el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

De lo señalado se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional ante la comisión de medidas o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente por que existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales será sistemática y no cesará o creará un daño de naturaleza irreparable. Pues la protección que otorga la justicia constitucional siempre debe ponderar dos elementos: i) Su efectividad dentro del ordenamiento jurídico; y, ii) La estricta relación entre inmediatez y protección de derechos fundamentales.

De ahí que la tutela excepcional provisoria y transitoria en situaciones de hecho se justifica en que el ordenamiento jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección inmediata del derecho; es decir, la protección transitoria sólo puede ser brindada a través de la justicia constitucional, pues la misma representa un mecanismo de transición de una situación de hecho a una de Derecho. Así analizadas las problemáticas identificadas como recurrentes en la protección a través de la tutela por vías de hecho (avasallamientos, cortes de servicios, desalojos), se tiene que la definición de derechos y responsabilidades corresponderá a procesos judiciales ordinarios en los cuales deberá existir un amplio proceso de valoración probatoria que concluya con una resolución institucional a la conflictividad; sin embargo, mientras ello ocurre no es admisible que las personas impongan sus razones de justicia a través de la fuerza, por ello se otorga una tutela cuya finalidad es únicamente el cese de la medida de fuerza ya que la justicia reparadora se logrará a través de los canales ordinarios de justicia; en el escenario referido se tiene que la noción de impostergabilidad de la tutela impetrada es un elemento esencial a la otorgación de la misma a través de la acción de amparo constitucional por vías o medidas de hecho, puesto que si la violación del derecho ya cesó su ámbito de dilucidación será el de la justicia ordinaria, esto en virtud de dos elementos: a) La tutela por vías de hecho no está destinada a dar una solución final a la problemática, pues la naturaleza inmediata y subsidiaria de la acción de amparo constitucional no permite tener el abanico probatorio necesario para poder lograr una razón en justicia de la cual puedan concluirse titularidades de derechos ni responsabilidades (civiles penales, administrativas, etc.); y, b) El art. 53. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, ésta disposición entendió la jurisprudencia constitucional (0998/2003-R de 15 de julio); radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo, por lo que aplicar esta causal de improcedencia, supone que el acto acusado de ilegal debe quedar sin efecto antes de la notificación con la demanda; en el caso de las vías o medidas de hecho, si bien se puede aplicar ésta disposición, debe hacérselo con el matiz de que no necesariamente se reparó el acto ilegal, pues como se dijo anteriormente en la existencia de situaciones de hecho los sujetos procesales tienen pretensiones de justicia cuya dilucidación corresponderá a un exhaustivo proceso probatorio en el que se podrá determinar quién debe reparar a quien, sin embargo, la aplicación de ésta causal implica que la medida o vía asumida ya cesó y por ende la tutela que brinda la justicia constitucional ya no resulta oportuna.