SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de junio de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) El cese de los hechos denunciados; 2) La restitución inmediata del servicio de energía eléctrica a las habitaciones que ocupan las accionantes; ello bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la doctrina constitucional, si bien la acción de amparo constitucional, fue instituida como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infringiéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; sin embargo, la misma doctrina estableció que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, cuando se advierta la existencia de una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares; ii) De los hechos materiales verificados por el Tribunal de garantías, en la inspección efectuada al domicilio de las partes para lograr obtener la verdad material, se evidenció que en las habitaciones ocupadas por las accionantes y sus hijos, se procedió con el corte del servicio de energía eléctrica, encontrándose el medidor en la habitación que ocupa María Martha Melendres Miranda -hoy demandada-, por lo que se les privó de un servicio imprescindible, “…que esta reconocido como un derecho fundamental, y el cual en el caso concreto se halla además asociado al derecho al trabajo de la accionante María Lourdes Meléndres, por afectar su venta de CDs y DVDs en la puerta de su domicilio para lo cual indudablemente necesita energía eléctrica” (sic); iii) La denuncia fue corroborada por la no comparecencia de los demandados a la audiencia fijada para escuchar su informe sobre los hechos motivantes de esta acción de amparo constitucional, la misma que fue valorada como un elemento positivo que reforzó como ciertos los hechos denunciados por las accionantes; iv) “…conforme a la jurisprudencia constitucional tales actos constituyen vías de hecho que no pueden ser permitidas, no teniendo ninguna excusa, porque  esa actitud constituye un acto ilegal y arbitrario, máximo cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos, siendo así que los demandados tenían expeditos los mecanismos que prevé la ley para exigir el cumplimiento de obligaciones por parte de las accionantes, no pudiendo ser sustituido como ocurrió en el presente caso, mediante vías de hecho y el ejercicio de justicia directa o por mano propia” (sic), iv) El art. 1282.I del Código Civil (CC), estableció que nadie puede hacer justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece; asimismo, el art. 107 del CC determinó que el propietario no puede realizar actos con el único propósito de perjudicar o de ocasionar molestias a otros; en general, no le está permitido ejercer su derecho en forma contraria al fin económico o social en vista al cual se le confirió el derecho, caso contrario abusaría de su derecho, lesionando la dignidad de la persona consagrado en el art. 21.2 de la CPE; y, v) El extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0489/2005-R de 6 de mayo, señaló que: “…lesionará el derecho a la dignidad, todo acto o disposición que degrade o envilezca a la persona a un nivel de estima incompatible con su naturaleza humana, cualquiera sea el lugar o situación en la que se encuentre. Este componente constante o mínimo del derecho a la dignidad debe ser verificado teniendo en cuenta la situación concreta”; por lo que, en el caso concreto la dignidad humana lo constituyen la vivienda y los servicios básicos, siendo degradante ser despojado, mediante acciones de hecho, de un servicio básico indispensable como es la energía eléctrica, el mismo que fue cortado como una forma de ejercer presión y perjuicio, situación que amerita se conceda la tutela solicitada.