SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

a)

Iván Orlando Rojas Yanguas, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante informe de 30 de octubre de 2014, cursante de fs. 1416 a 1426, y en audiencia a través de su representante legal, manifestó que: a) La APS imputó cargos a la BBVA PREVISIÓN AFP S.A., por la utilización indebida de los recursos de la cuenta colectiva de siniestralidad mediante nota APS/DJ/DPC/3541/2011 de 23 de septiembre, para pagar a los asegurados José Orlando Martínez Amador y Freddy Erick Yáñez Rivero, quienes no tenían cobertura por mora del empleador; al respecto, la normativa determina que dicha cuenta sólo financia las prestaciones por riesgo común de los asegurados que cumplen los requisitos previstos en el art. 8 de la Ley de Pensiones (LP) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; b) Dentro del proceso administrativo, BBVA PREVISIÓN AFP S.A. no consideró que, la Ley 1732 determina que los recursos que componen los fondos de pensiones, pueden disponerse conforme dicha norma; c) Durante el proceso administrativo otorgó, en todo momento, “…las garantías necesarias al Regulado en cuanto se refiere a un proceso sancionatorio, así como amplio margen del derecho a la defensa…” (sic); d) Los fondos que componen el Sistema Integral de Pensiones, son indivisos, imprescriptibles e inafectables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie y sólo pueden disponerse de conformidad con la Ley de Pensiones de 1996; e) El Sistema Integral de Pensiones y el Seguro Social Obligatorio de largo plazo, son financiados por recursos privados; por lo que, los recursos de las cuentas de siniestralidad y cuenta de riesgo profesional laboral -hoy fondo de riesgos-, son de propiedad privada colectiva; es decir, de todos los asegurados en el caso de la cuenta de siniestralidad y de todos los empleadores y asegurados independientes en el caso de la cuenta de riesgo profesional/laboral; f) La utilización de los recursos de la cuenta de siniestralidad, que se usan para otros fines distintos a los establecidos por ley, ocasiona un menoscabo y daño patrimonial al saldo y rentabilidad de dicha cuenta, la misma que es de propiedad privada colectiva; g) La norma es clara al señalar que: “…la fuente de financiamiento para el pago de Prestaciones de Invalidez y Pensiones por muerte en casos con mora, es el Recargo pagado por el o los Empleadores que generaron la misma, y no así con recursos de la Cuenta de Siniestralidad” (sic); h) La normativa de pensiones prevé la fuente de financiamiento para los casos de asegurados que no cumplen los requisitos de cobertura por mora del empleador; asimismo, la Ley de Pensiones de 1996 y la Constitución Política del Estado, no establecen que los asegurados que pagan sus contribuciones a la seguridad social de largo plazo, deban garantizar las pensiones de otros asegurados cuyos empleadores no pagaron o lo hicieron extemporáneamente; por lo que, llama la atención que la AFP pretenda que el Sistema Integral de Pensiones, asuma el costo de dichas prestaciones y pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad de los fondos de pensiones que en el caso de la cuenta de siniestralidad, es propiedad privada colectiva de los asegurados, constituyendo una confiscación de los recursos de los asegurados; i) “…en respeto a la Constitución, la protección y tutela a los derechos sociales (colectivos) de los Asegurados, por seguridad jurídica y a fin de que el Tribunal de Amparo considere que si bien existe la Cuenta de Siniestralidad para el pago de pensiones; sin embargo, ésta sólo puede utilizarse conforme al ordenamiento jurídico de pensiones y que; para los casos de los Asegurados José Orlando Martínez Amador y Freddy Erick Yánez Rivero, al no tener cobertura debido a la mora del Empleador, sus pensiones podrán ser pagadas con los recurso provenientes de los Recargos que recupere la AFP del Empleador” (sic); j) En los dos casos señalados, el pago de la prestación de invalidez por riesgo común, fue resuelta en función a las determinaciones de los Tribunales de amparo, que señalaron la obligación expresa de la AFP de pagar la pensión de invalidez y no que ésta utilice la cuenta de siniestralidad; k) El contrato suscrito entre la ex SPVS y la AFP, es de naturaleza administrativa, en la cual se establece, entre otras, que la AFP deberá prestar todos los servicios de conformidad a la Ley de Pensiones, las Normas Reglamentarias y el Contrato, sin excepción alguna; asimismo, que la AFP pagará y cumplirá con las prestaciones y beneficios correspondientes con los recursos “…del Fondo de Capitalización Individual de las Cuentas Colectivas de Siniestralidad y de Riesgos Profesionales y de la Cuenta de Mensualidades Vitalicias Variables de acuerdo a la Ley de Pensiones, y las normas reglamentarias” (sic); y, l) Si bien la AFP observa que habrían aspectos en el Contrato que le limitan a determinadas funciones, debió buscar la modificación del contrato en la vía ordinaria y no a través del amparo constitucional, dado su principio subsidiario.  

  Al respecto, la jurisdicción constitucional no es una instancia procesal más dentro del ordenamiento jurídico, sino la encargada de la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al establecerse con claridad su vulneración; por ello, cuando la parte afectada acusa la lesión de sus derechos y garantías alegando una errada interpretación de la norma o valoración de las pruebas concernientes dentro del proceso, a efecto que los mismos se puedan analizar, debe cumplir con los requisitos de interpretación de legalidad que permitan ingresar al análisis en cuestión; toda vez que, como ya fue advertido por la uniforme y constante jurisprudencia constitucional, la interpretación de la legalidad ordinaria es competencia de los órganos jurisdiccionales ordinarios; sin embargo, en caso de que la parte accionante pretenda que la instancia constitucional establezca si existe evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, se exige la argumentación del por qué la interpretación desarrollada es lesiva, ello dentro de tres dimensiones: a) Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación; b) La valoración probatoria efectuada por los demandados, la cual se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias intrínsecas al proceso judicial o administrativo, vulnera derechos y garantías constitucionales; por lo que, en el presente caso, no se cumplieron con los requisitos de interpretación de legalidad que habiliten a esta Sala para revisar dicha interpretación.

Debe tenerse presente que, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional (art. 203 de la CPE) es aplicable en la medida en la que exista una ratio decidendi clara (AC 0036/2003-ECA) y los supuestos fácticos sean similares (SC 0763/2003-R de 6 de junio); aspectos que deben valorarse por la autoridad que debe aplicar la normativa y jurisprudencia que dio lugar a una decisión; no obstante, se pide que se aplique la SC 1649/2011-R de 21 de octubre, la misma que refiere a un beneficiario que no tenía acceso al seguro social; sin embargo, el presente caso, se refiere a la indebida utilización de recursos destinados a un fin y a la falta de diligencia en la realización de una gestión de cobro; al respecto, la parte accionante, no explicó con claridad la analogía entre los supuestos fácticos de ambos casos.

Asimismo, respecto a la SC 1278/2011, la cual determinó conceder la tutela a favor Fredy Erik Yañez Rivero y que debió ser aplicada dentro del proceso que la APS llevó adelante contra la entidad ahora accionante, corresponde mencionar que el cumplimiento o incumplimiento de Sentencias Constitucionales no puede ser solicitada dentro de una nueva acción de amparo constitucional, pues son las partes interesadas quienes tienen la facultad de solicitar la respectiva enmienda, complementación y/o aclaración de dichas resoluciones, para su correcto cumplimiento (SC 0318/2010-R de 15 de junio); o, en su caso, incidentar o denunciar el incumplimiento o cumplimiento de la correspondiente sentencia constitucional; por lo que, admitir aquello tergiversaría la naturaleza y finalidad de la acción de amparo, puesto que la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que no corresponde solicitar el cumplimiento de sentencias constitucionales a través de otras acciones constitucionales, pues se desconocería su carácter irrevocable y obligatorio (art. 203 de la CPE), elementos que impiden ingresar al fondo de la problemática planteada.

           Finalmente, en relación a la errónea interpretación del punto 8.6 del Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre el Estado Boliviano y la BBVA PREVISION AFP S.A.; y, respecto a si existe o no responsabilidad de la parte accionante de forma que deba o no cubrir los montos extrañados; ello requiere de una valoración probatoria; toda vez que, no corresponde ser dilucidado directamente por esta jurisdicción, sino debe ser definido mediante mecanismos de control jurisdiccional de los actos de la administración, a través de la vía contenciosa administrativa, bajo el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional y la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, que no permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática respecto a este aspecto; además que, el amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo de la instancia contenciosa administrativa, que examina los actos de la administración, así como no tiene el fin del control de legalidad de la misma.