SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento a la determinación emitida por los Tribunales de garantías, el 7 y 22 de septiembre de 2009, procedieron al pago de las pensiones a favor de José Orlando Martínez Amador y Fredy Erick Yáñez Rivero, con recursos del fondo de pensiones de la cuenta colectiva de siniestralidad del fondo de capitalización individual -ahora fondo de riesgo común-; toda vez que, en el caso “Yáñez”, se dictó la SC 1278/2011-R de 26 de septiembre, la cual determinó la utilización de recursos del fondo de pensiones para el pago; sin embargo, el 14 de octubre de 2011, se los notificó por nota APS/DJ/DPC/3541/2011 de 23 de ese mes y año, los siguientes cargos: “1. Infracción a lo dispuesto en el Punto 8.6 del Contrato de Prestación de Servicios; 2. Infracción del artículo 22 de la Ley 1732, de 29-11-1996 de Pensiones; 3.infracción a la Parte de Débitos, punto 1, Primero de la cuenta 3.5.1.01. del Manual y Plan de Cuentas del Fondo de Capitalización Individual, por haber pagado las pensiones ordenadas por autoridad judicial competente, con dineros del fondo de pensiones” (sic).
Al respecto, alega que a pesar de haber presentado sus descargos mediante notas PREV-OP-1814/2011, 1815/2011, 1847/2011 y 1848/2011, la APS el 27 de abril de 2012, emitió la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DPC/258/2012, disponiendo su sanción, de acuerdo a los cargos imputados en la nota APS/DJ/DPC/3541/2011; contra la cual, plantearon recurso jerárquico; por lo que, se emitió la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI/060/2013 de 23 de septiembre, que confirmó el fallo.
Señala que, las autoridades demandadas pretendieron obligar a BBVA PREVISIÓN AFP S.A., al pago de pensiones, dispuestas por los Tribunales de garantías, con su propio patrimonio; sin tomar en cuenta que, incluso en el caso de Fredy Erick Yáñez Rivero, la SC 1278/2011-R, indicó que el pago se debe realizar con los recursos del fondo de pensiones.
La Institución accionante alega que, las autoridades demandadas no tomaron en cuenta que existen afiliados, cuyos empleadores no depositaron los aportes de sus trabajadores; empero, los Tribunales de garantías ordenaron el pago de las pensiones sin considerar que, en muchos casos, dichos montos son irrecuperables; aspectos que no fueron considerados por la APS, puesto que consideran una esfera diferente a la administrativa, razón por la que establecieron que la BBVA Previsión AFP S.A., “…se arregle como pueda con las resoluciones de amparo…” (sic).
Resalta que, no está en controversia si cumplieron o no los requisitos de ley para acceder a la jubilación de los casos en cuestión; toda vez que, el Órgano Judicial indico que sí cumplieron; no obstante ello, lo que está en discusión es si para el cumplimiento de las resoluciones de amparo que ordenan el pago de las rentas, la BBVA Previsión AFP S.A., “…debe o no utilizar el fondo de pensiones o debe pagar con su propio dinero” (sic).
Señala que, las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen carácter vinculante por lo que, las pensiones, por razones obvias, deben pagarse con recursos del fondo de pensiones, más aún si la propia SC 1278/2011, “…interpretando el contrato suscrito entre el Estado y la AFP, aclara que este tipo de pagos debe ser realizado utilizando la cuenta colectiva de siniestralidad del fondo de pensiones…” (sic); empero, los demandados refieren que dicho pago debe realizarse con dinero propio, contradiciendo lo que dice el contrato -el cual establece que la AFP está obligada al pago de las prestaciones con recursos provenientes del fondo de capitalización individual, de las cuentas colectivas de siniestralidad- y el criterio uniforme de los Tribunales de garantías y Tribunal Constitucional; por lo que, al no cumplir la jurisprudencia constitucional, lesionaron el derecho al debido proceso al no respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que dicha jurisprudencia no fue considerada en lo absoluto; asimismo, señalaron que en dichos fallos no existe analogía, no se afecta a otros casos y que los mismos no son vinculantes, ni retroactivas en su aplicación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Resuelve Primero
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela.
- de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Alcances de protección del proceso contencioso administrativo en relación a la acción de amparo constitucional
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR