SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
a)
Mauricio Sergio Roca Molina, representante legal del Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF), presentó informe escrito cursante de fs. 2813 a 2816 vta., señalando lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado, no se sustentó en otra cosa que no sea la cuestionada por su parte, menos en la previsión del art. 112 de la CPE; b) De acuerdo a la abundante jurisprudencia constitucional y la doctrina emitida por la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, respecto a la aplicación el art. 133 del CPP, quien pretenda la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima, deberá acreditar el vencimiento del plazo de tres años; acreditar que la mora procesal es atribuible sólo al Ministerio Público o al órgano jurisdiccional, no procediendo cuando la dilación es atribuible también a los imputados, y acreditar que el uso de los medios de defensa no tuvieron como finalidad la de dilatar el proceso; c) Sobre este último punto, los accionantes en múltiples oportunidades hicieron uso excesivo de medios de defensa con la intención de retrasar la causa; por ejemplo, no concurrieron al primer llamado de la autoridad; no asistieron a todos y cada uno de los actos y diligencias convocadas o practicadas; Julio Torrico Tejada y Guillermo “Eloy” Pastor Claure recusaron al Fiscal titular, misma que fue declarada improcedente; y así también, objetaron la pericia el 16 de marzo de 2009, causando dilación; d) Ante la autoridad jurisdiccional también dilataron el proceso, interponiendo excepciones e incidentes infundados, además de no haber concurrido a varios actuados, según se tiene en los antecedentes del cuaderno procesal; e) Para que proceda la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima, se deberá precisar de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados que causaron dilación y cómo lo habrían causado, así como el tiempo entre otros; en el presente caso, la Jueza a quo quebrantó cualquier criterio y la norma taxativa del art. 133 del CPP, al ser inviable la extinción, tanto en la forma como en el fondo; y, f) La acción tutelar interpuesta por los accionantes, carece de contenido constitucional; toda vez que, intenta mediante la misma, revertir un acto jurídico de derecho resuelto por la justicia ordinaria, sin invocar acciones de hecho que deberían merecer la tutela del amparo constitucional; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Nils Simbrón Rivadeneira, coacusado dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, en audiencia puntualizó que la denuncia se presentó el 17 de agosto de 2007, habiendo transcurrido hasta la fecha siete años y lo único que el Ministerio Público hizo, es recibir toda la documentación del FONDESIF en calidad de prueba.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de seguridad jurídica; debido a que, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 91/2013: a) Aplicaron e interpretaron erróneamente los alcances de los arts. 5 y 133 del CPP, así como el 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; toda vez que, efectuaron un cómputo erróneo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el primer acto del proceso comienza a partir de la notificación con la imputación formal, computándose el plazo a partir de la última notificación con la última imputación presentada; sin embargo, no consideraron lo establecido por la SC 0033/2006-R, que estableció como primer acto del proceso la sindicación en sede judicial o administrativa para efectos del cómputo respectivo; y, b) Asimismo, interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 112 de la CPE, al establecer que la duración máxima del proceso sería imprescriptible.
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica; debido a que, los Vocales demandados, al pronunciar el Auto de Vista 91/2013: a) Aplicaron e interpretaron erróneamente los alcances de los arts. 5 y 133 del CPP, así como el 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; toda vez que, efectuaron un cómputo erróneo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que el primer acto del proceso comienza a partir de la notificación con la imputación formal, computándose el plazo a partir de la última notificación con la última imputación presentada; sin embargo, no consideraron lo establecido por la SC 0033/2006-R de 11 de enero, que estableció como primer acto del proceso la sindicación en sede judicial o administrativa para efectos del cómputo respectivo; y, b) Asimismo, interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 112 de la CPE, al establecer que la duración máxima del proceso sería imprescriptible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;