SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
Fragmento 3
Agregan que las excepciones que plantearon el 7 y 13 de octubre de 2010, fueron tramitadas en audiencia conclusiva el 4 de mayo de 2011, seis meses después de haber sido interpuestas, período de tiempo en que el Ministerio Público no realizó ningún acto de celeridad procesal para que dicha audiencia se lleve a cabo; posteriormente, la parte acusadora particular recusó a la autoridad judicial que pronunció la Resolución de extinción de la acción penal, cuyo Tribunal de alzada que conoció dicha recusación, confirmó la decisión de la Jueza a quo de no allanarse a la misma; sin embargo, desde esa fecha el Ministerio Público y la acusación particular, no realizaron ningún actuado procesal, reinstalándose la audiencia conclusiva un año y nueve meses después, es decir, el 21 de febrero de 2013; en ese sentido, desde el inicio del proceso a la fecha en la que pronunciaría su Resolución, transcurrieron cinco años y seis meses; en consecuencia, el cómputo efectuado por las autoridades demandadas es erróneo, debiendo haber confirmado la determinación asumida por la Jueza inferior y no revocarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;