SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra desde el año 2007, por el Ministerio Público a denuncia de Gustavo Torrico Landa; la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, luego de cinco años emitió la Resolución 103/2013 de 21 de febrero, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al considerar que la dilación durante la tramitación de la causa fue atribuible al Ministerio Público, y no así a los imputados.
Sin embargo, los Vocales que conocieron el recurso de apelación, pronunciaron el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril y revocaron la Resolución del inferior, contraviniendo el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), al interpretar y aplicar erróneamente sus alcances, habiendo tomado como fundamento de su decisión, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, señalando de manera taxativa, que el primer acto del proceso comienza a partir de la notificación a las partes con la imputación formal, más precisamente, a partir de la última notificación con la última imputación; criterio que fue ampliamente debatido por el Tribunal Constitucional, existiendo diferentes posiciones y modulando de manera distinta, la interpretación realizada de los supuestos procesales establecidos en los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sostienen que, las autoridades demandadas, no aplicaron correctamente la norma establecida en el art. 5 del código adjetivo penal; asimismo, la parte apelante de manera imprecisa señaló que la dilación procesal era atribuible a ellos; empero, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cumplieron con identificar la negligencia del Ministerio Público, extremo que obtuvo respuesta positiva por parte del órgano jurisdiccional competente; toda vez que, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, estableció que se considera primer acto del proceso la sindicación en sede judicial o administrativa, considerando como primer acto del proceso conforme al art. 5 del CPP, la denuncia iniciada en sede administrativa; denuncia que, en el presente caso, fue presentada el 16 de agosto de 2007, que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 20 del mismo mes y año; de donde se infiere que los Vocales que conocieron el recurso de apelación, computaron de manera errónea el inicio del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;