SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2

Fecha: 16-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra desde el año 2007, por el Ministerio Público a denuncia de Gustavo Torrico Landa; la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, luego de cinco años emitió la Resolución 103/2013 de 21 de febrero, disponiendo la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al considerar que la dilación durante la tramitación de la causa fue atribuible al Ministerio Público, y no así a los imputados.

Sin embargo, los Vocales que conocieron el recurso de apelación, pronunciaron el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril y revocaron la Resolución del inferior, contraviniendo el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), al interpretar y aplicar erróneamente sus alcances, habiendo tomado como fundamento de su decisión, la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, señalando de manera taxativa, que el primer acto del proceso comienza a partir de la notificación a las partes con la imputación formal, más precisamente, a partir de la última notificación con la última imputación; criterio que fue ampliamente debatido por el Tribunal Constitucional, existiendo diferentes posiciones y modulando de manera distinta, la interpretación realizada de los supuestos procesales establecidos en los arts. 5 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Sostienen que, las autoridades demandadas, no aplicaron correctamente la norma establecida en el art. 5 del código adjetivo penal; asimismo, la parte apelante de manera imprecisa señaló que la dilación procesal era atribuible a ellos; empero, al interponer la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cumplieron con identificar la negligencia del Ministerio Público, extremo que obtuvo respuesta positiva por parte del órgano jurisdiccional competente; toda vez que, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, estableció que se considera primer acto del proceso la sindicación en sede judicial o administrativa, considerando como primer acto del proceso conforme al art. 5 del CPP, la denuncia iniciada en sede administrativa; denuncia que, en el presente caso, fue presentada el 16 de agosto de 2007, que fue de conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 20 del mismo mes y año; de donde se infiere que los Vocales que conocieron el recurso de apelación, computaron de manera errónea el inicio del proceso.