SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
i)
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, en representación del Ministerio Público, presentó informe escrito cursante de fs. 2835 a 2837 vta., manifestando lo siguiente: i) Los Vocales demandados adecuaron su accionar, a la amplia línea jurisprudencial que estableció, desde cuándo se debe computar el plazo para la extinción de la acción penal, concretamente en la etapa preparatoria, el cual corre desde la notificación con la última imputación; ii) La SC 0033/2006-R, estableció que el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados y no así desde la denuncia como señalaron equivocadamente los accionantes; más aun considerando que el caso que se les sigue, se encontraba en la etapa preparatoria cuando se presentó la extinción de la acción por prescripción; iii) En el presente caso, se establece que los imputados -ahora accionantes-, hubiesen hecho uso excesivo de los medios de defensa que dieron lugar a la demora procesal, señalando con detalle cada uno de ellos, llegando a la conclusión que la dilación denunciada por aquellos es de su entera responsabilidad, conforme se tiene de la SC 101/2004 de 14 de septiembre; iv) Al haberse establecido responsabilidad de parte de los imputados en la demora del proceso, no correspondía la extinción de la acción penal, criterio asumido por los Vocales de la Sala Penal Segunda, al emitir el Auto de Vista 91/2013; v) La citada Resolución de alzada, no tuvo como fundamento la aplicación o no del art. 112 de la CPE, sino la existencia de responsabilidad por parte de los imputados en la demora procesal y el cómputo de los plazos en la etapa preparatoria; y, vi) La justicia constitucional no puede valorar los datos del proceso para determinar a quien se debe atribuir la mora en la tramitación del proceso y si procede o no la extinción de la acción penal; toda vez que, dicha labor es privativa de la jurisdicción ordinaria, salvo lo exceptuado por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;