SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
concedió
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2014 de 16 de mayo, cursante de fs. 2845 a 2848, concedió la tutela demandada, anulando el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril y su Auto Complementario de 7 de agosto del mismo año, disponiendo se pronuncie nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, de acuerdo a los datos del proceso y al procedimiento; con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados, se tiene que en el Auto de Vista 91/2013, así como en el Auto Complementario de 7 de agosto de 2013, no se cumplió con la debida fundamentación y motivación, al no existir una relación de los plazos, cómputos y circunstancias que habrían llevado a los Vocales demandados a emitir su fallo; 2) Consideraron que para extinguir una causa por duración máxima del proceso, deben ponderarse en forma concurrente, los factores que se produjeron en su tramitación, efectuado un análisis para cada caso concreto, analizando si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo; 3) Si bien se tomó en cuenta la SC 1036/2002-R, que expresa que el proceso se inicia con el primer acto jurisdiccional que vendría a ser la notificación a las partes con la imputación formal, haciendo también referencia a la SC 101/2004 y el Auto Complementario de 29 de septiembre del mismo año; empero, no se detalló a cabalidad que actos dilatorios son atribuibles a los imputados y tampoco expresó la razón o los fundamentos por los cuales, el criterio que el proceso se inicia con el primer acto jurisdiccional, que sería la notificación a las partes con la imputación formal, es aplicable para la tramitación de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y, 4) La Resolución 103/2013, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, no hizo ninguna relación de los motivos que fundamenten su fallo, puesto que si bien señaló que no encontró ningún acto dilatorio atribuible a la defensa, señalando como referente la SC 101/2004, no expresó en su Resolución de qué forma la dilación fue atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público y tampoco señaló o fundamentó el por qué esta dilación no es atribuible al imputado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;