SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
II.11.
II.11. A mérito del recurso de apelación incidental supra, los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 91/2013 de 26 de abril, por intermedio del cual declararon procedentes los recursos de apelación incidental interpuestos por el Director General de FONDESIF y el Fiscal de Materia; en consecuencia, REVOCARON la Resolución 103/2013 de 21 de febrero, por inobservancia de las SSCC 1036/2002-R de 29 de agosto y 101/2004 de 14 de septiembre y Auto Complementario de 29 de agosto de 2004, disponiendo la prosecución del trámite de la causa conforme a Ley; expresando los siguientes argumentos: i) Los modos procesales mencionados por el Director General Ejecutivo del FONDESIF, si bien se hallan previstos en el código adjetivo penal; en el caso de autos, el uso excesivo de los mismos dieron lugar a la demora procesal, razón por la que el cuestionamiento del citado apelante es correcto para establecer la responsabilidad de los imputados en la dilación denunciada; ii) Con relación a la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia, éste expresó como agravio el hecho que la resolución impugnada impidió establecer la responsabilidad penal de los imputados, evitando el ejercicio del ius puniendi y el ejercicio de la acción penal; en consecuencia, consideran que el cuestionamiento efectuado es pertinente para viabilizar la pretensión del representante del Ministerio Público; iii) Con relación a las respuestas realizadas por los imputados -ahora accionantes- y otros, todas ellas están orientadas a enervar las dos apelaciones y obtener una resolución que les favorezca; iv) Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal de alzada tomó en cuenta la SC 1036/2002-R, que de manera taxativa expresó que el proceso se inicia con el primer acto jurisdiccional, que viene a ser la notificación a las partes con la imputación; de igual forma la SC 101/2004 y el Auto Complementario de 29 de agosto de 2004; toda vez que, en el caso de autos, existen varios imputados, cuatro ampliaciones de imputación formal y sus consiguientes notificaciones, resultando la última notificación de 8 de febrero de 2010, a Juan Antonio Morales Anaya, a partir de la cual debe correr el término del cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; v) Asimismo, se debe tomar en cuenta la fecha en la que se interpuso la referida excepción que es el 4 de mayo de 2011; lo que significa que transcurrió un año, dos meses y veintiséis días; consiguientemente, no se configura la citada extinción, ya que la Jueza de la causa no realizó un adecuado cómputo ni tuvo el cuidado de revisar las Sentencias Constitucionales referidas que son de cumplimiento obligatorio por su carácter vinculante; y, vi) Conforme establece el art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; en el caso de autos, es evidente que la Jueza a quo no observó la ley y la jurisprudencia constitucional, conforme a los fundamentos expuestos (fs. 2661 a 2662 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- a) Debe identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; b) Debe precisar el principio constitucional lesionado o el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado; y, c) Debe establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado.
- a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- III.2.1. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
- no cumplieron con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, a objeto de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en el presente caso y la supuesta vulneración de los derechos alegados por parte de las autoridades demandadas;