SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2015-S2
Fecha: 16-Ene-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 33 a 34 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, remita el cuaderno de control jurisdiccional ante el siguiente en número, conforme su propia resolución que resolvió la recusación, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución; de igual forma, dispuso que la autoridad siguiente en número, señale audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, sin disponer la libertad del mismo, debiendo considerarse su situación jurídica en audiencia ante la autoridad competente; asimismo, denegó la tutela en cuanto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por no ser la autoridad que lleva el control jurisdiccional del proceso, sin costas por ser excusable; sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Las autoridades demandadas, no obstante de haberse notificado con la presente acción tutelar interpuesta conforme a procedimiento, no remitieron sus informes respectivos sobre los fundamentos de dicha acción; asimismo, tampoco remitieron ante este Tribunal, el cuaderno de control jurisdiccional, a objeto de que a través del mismo, se establezcan y determinen aquellas vulneraciones referidas en la audiencia; y, 2) Esta actitud y conducta asumidas por dichas autoridades jurisdiccionales, hacen presumir al Tribunal de garantías, que los hechos por los cuales se formuló la presente acción tutelar, son ciertos y veraces, haciendo viable la concesión de la tutela solicitada, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las SSCC 0038/2011-R; 1135/2012 y 0022/2012-R, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- III.4.
- todo Juez tiene el deber de aplicar este procedimiento en aplicación estricta de los principios procesales en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre otros, el de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- empero, ello no significa la paralización de la investigación o del juicio, dado que el mismo continuará en su tramitación bajo conocimiento de otra autoridad de igual jerarquía, entre tanto se imprima y resuelva el trámite de la recusación, con el fin de declararla legal o ilegal…”
- es cumplir la Constitución y las leyes
- en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados (SSCC 1164/2003-R, 0630/2004-R), el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley.
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la actuación del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal
- denotándose en consecuencia dilación indebida en la actuación de la autoridad codemandada; toda vez que, siendo el trámite de recusación rápido donde se debe garantizar la imparcialidad del juez o tribunal, debió observar los principios procesales de celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez
- remitir actuados ante el Juez siguiente en número, de forma inmediata o dentro de un plazo razonable, a efectos de que ésta autoridad jurisdiccional pueda proseguir con el trámite de la causa, entretanto se acepte o rechace la recusación formulada; al no haberlo hecho, dejó en indefensión al accionante, al encontrarse en incertidumbre su situación jurídica; toda vez que, no existía control jurisdiccional, habiendo transcurrido más de diez días hábiles, desde el pronunciamiento de la Resolución de recusación (29 de enero de 2014), hasta que la autoridad jurisdiccional remitió los actuados pertinentes al juzgado respectivo (19 de febrero de 2014)
- se evidenció falta de celeridad vinculada al derecho a la libertad del accionante; tomando en cuenta que, el principio de celeridad impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas
- se tendrán por probados los extremos denunciados, cuando las autoridades denunciadas no desvirtúen los hechos demandados por la parte accionante, ante su incomparecencia a la audiencia de acción de libertad, no obstante de su legal notificación, ni presten su informe respectivo;
- 2°