SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
a)
No obstante de ello, la parte querellante presentó recurso de apelación contra la referida resolución, habiendo el Tribunal de alzada señalado audiencia para el verificativo del recurso, en la cual se suscitaron agravios y vulneraciones a los principios constitucionales que asisten a su persona, como ser: a) El Vocal Ramiro López Guzmán, sin consultar el voto del Vocal Ricardo Chumacero Torrez, revocó la Resolución 77/2014, señalando que: “DE ACUERDO A LA EVALUACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, NO OBSTANTE DE QUE ANTES DE INGRESAR A LA AUDIENCIA EL TRIBUNAL REVISA LOS ACTUADOS, LOS ELEMENTOS Y FUNDAMENTOS PARA DETERMINAR UNA RESOLUCION RESPECTIVA, CON ESA ACLARACIÓN…” (sic), comenzó a considerar los argumentos de las partes y luego a fundamentar de forma incongruente su decisión, por lo que dispuso nuevamente su detención, hasta la fecha de realizarse la audiencia, no realizó la fundamentación de su defensa técnica y jurídica; sin embargo, conforme al criterio citado, la autoridad demandada ya tenía el resultado de la apelación, lo que vulneró el debido proceso así como el principio a la seguridad jurídica; b) En segundo lugar el Vocal Ramiro López Guzmán, indicó la autoridad que dispuso la cesación de su detención, omitió considerar los alcances del art. 239.I del CPP, concerniente a los nuevos elementos que ofreció su persona a momento de solicitar la cesación y que el certificado médico, no era suficiente para deferirse su libertad y que el Juez natural, no observó los riesgos procesales que en principio determinaron la detención de su persona; c) En la audiencia de apelación, tras escucharse el alegato de la parte querellante, no indicó cuales serían los aspectos cuestionados de la Resolución 77/2014, aspecto obligatorio para todo recurrente conforme al art. 396.3 del CPP, omitiendo expresar los agravios sufridos, por lo que no se tenía la certeza de los derechos o principios que se hubieran vulnerado para recurrir de apelación; d) El presidente del Tribunal de apelación, en audiencia realizó una nueva valoración de la prueba aportada por su persona a momento de pedir la cesación, concretamente los certificados médicos, indicando que serían insuficientes para obtener medidas sustitutivas, lo que vulnera el derecho de defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, al considerar nuevamente la documentación presentada, haciendo alusión a que el certificado forense no especificaría los días de incapacidad; e) Al disponer la revocatoria de la Resolución 77/2014, no se consideró que la etapa preparatoria ya había fenecido, pues a viva voz en audiencia indicó que venció el término de la etapa preparatoria; sin embargo, la referida autoridad, no compulsó de manera adecuada los datos del proceso, existiendo incluso un Auto de control jurisdiccional, por el que se conminó al Fiscal emitir requerimiento conclusivo; por lo que, su detención preventiva resultó innecesaria cuando los actos investigativos ya se cumplieron, por lo que era importante que el Tribunal de alzada evaluara el cumplimiento de la etapa preparatoria; en consecuencia, dicha omisión vulneró su derecho a ser oído, contraviniendo lo previsto por el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, f) Al revocar la Resolución 77/2014, manifestando que adolecía de motivación o de proporción, siendo un fundamento que recayó en contradicción, pues al inicio de la audiencia se indicó que la citada Resolución se encontraba fundamentada por la autoridad que la dictó; por otro lado, se hizo referencia a las SSCC “007/2007 y 1250/2007”, manifestando que los riesgos de obstaculización permanecen hasta antes de dictarse Sentencia; sin embargo, se olvidó que a momento de emitirse la Resolución 77/2014, la autoridad que dispuso la cesación a la detención, ponderó su derecho constitucional a la salud, dando aplicación a lo que previene el art. 250 del CPP, donde se establece que la medida cautelar puede ser modificada aun de oficio, considerando que el derecho a la salud está ligada al derecho primigenio que es la vida.
El accionante alega que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la seguridad jurídica y a la libertad,; toda vez que, al dictar el Auto de Vista 80/2014 de 16 de abril, revocando la Resolución 77/2014, incurrieron en las siguientes infracciones: a) Al inicio de la audiencia, el Vocal Ramiro López Guzmán, afirmó que el Tribunal revisa los actuados, los elementos y fundamentos para determinar una Resolución, dando a entender que ya tenía el resultado de la apelación, sin antes escuchar sus fundamentos, así como también pronunció el Auto de Vista sin consultar el voto del otro miembro del Tribunal; b) No tomaron en cuenta los alcances del art. 239.1 del CPP, sobre los nuevos elementos que había ofrecido ante el Juez a quo, realizando una nueva valoración de los certificados médicos presentados, concluyendo que no serían suficientes para deferirse su libertad; c) Consideraron el fondo del recurso, cuando el mismo no identificó los aspectos cuestionados de la Resolución 77/2014, así como los agravios sufridos incumpliendo con el art. 396 inc. 3) del CPP; d) No se consideró conforme a los antecedentes, que la etapa preparatoria había fenecido y que incluso existía un Auto de control jurisdiccional que conminó al fiscal emitir requerimiento conclusivo, por lo que su detención seria innecesaria; y, e) Si bien las SSCC 0007/2007 y 1250/2007, establecen que los riesgos de obstaculización permanecen hasta dictarse Sentencia, no se tomó en cuenta que el Juez a quo ponderó su derecho a la salud aplicando el art. 250 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP por el Tribunal de alzada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR