SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que las autoridades demandadas, al dictar la Resolución de alzada y revocar la cesación a la detención preventiva con la que fue beneficiado por el Juez a quo, incurrieron en varias irregularidades, que fueron identificadas en el planteamiento del problema, las cuales a decir de la demanda constituirían el elemento lesivo que vulnera los derechos constitucionales de Marcelino Mamani Choque.

Ahora bien sobre el primer argumento planteado, esta Sala concuerda con la decisión emitida por la Jueza de garantías, en el entendido de no evidenciarse de manera objetiva el hecho que el Tribunal de alzada hubiese dado a entender que ya tenía lista la decisión de la apelación; toda vez que, el acta de audiencia cuyo registro corre de fs. 44 a 47, no da cuenta que ello haya ocurrido de tal manera. Por otro lado, respecto al hecho de que el Presidente del Tribunal no hubiera consultado el voto del otro Vocal, esta Sala se limita a considerar en su extensión la Resolución de Vista, pudiendo establecerse que fue dictada por ambos miembros del Tribunal ad quem y no de manera unipersonal por el Vocal Presidente; en consecuencia, estos fundamentos que a decir del accionante violarían sus derechos no resultan ser evidentes, no siendo meritorios de un mayor análisis.

Respecto al segundo problema expuesto, referido al hecho que los miembros del Tribunal de alzada, efectuaron una nueva valoración de los medios de prueba que el accionante aportó en audiencia de cesación ante el Juez a quo, se tiene que el Auto de Vista 80/2014 de 16 de abril, limitó su análisis al incumplimiento de los presupuestos previstos por el art. 239.1 del CPP, determinando que aun persistían los riesgos procesales referidos al peligro de obstaculización y que el Juez a quo, no los había advertido en su verdadera dimensión, por cuanto de haber sido así, ameritaba aun mantener la detención preventiva, concluyendo finalmente que el a quo incumplió con el mandato del art. 124 del CPP.

De lo anterior y conforme al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no resulta ser cierto que las autoridades hoy demandadas, estuvieran impedidos de realizar una nueva valoración integral de los medios de prueba aportados ante el Juez a quo o que no tendrían facultades para realizar un nuevo examen sobre la presencia de otros riesgos procesales como refiere el accionante, pues como ha sostenido nuestra jurisprudencia, la valoración de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP, también debe ser cumplida por el Tribunal de apelación.

En relación al tercer problema expuesto, esta Sala advierte que el Tribunal ad quem, emitió su decisión considerando los antecedentes desde la Imputación Formal, las razones por las que se dispuso la detención preventiva en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como los argumentos expuestos por las partes en la audiencia del 12 de febrero de 2014,  el hecho de haber declarado la admisibilidad del recurso y la procedencia de los agravios expuestos, solo da cuenta del cumplimiento al principio de pertinencia previsto por el art. 398 del CPP; por consiguiente, no resulta evidente que el recurso de alzada, hubiera omitido precisar qué aspectos cuestionó de la Resolución 77/2014, o  no haya señalado de modo concreto los agravios que la decisión del Juez a quo hubiese causado.

En consecuencia, el Tribunal ad quem dictó su resolución considerando los elementos de convicción que inicialmente determinaron la detención preventiva del imputado, así como los argumentos expuestos y debatidos por las partes que en una primera ocasión, habilitaron al hoy accionante acceder al beneficio de la cesación a la detención, no advirtiéndose exposición de razonamientos, que no estuvieran vinculados a las causales que motivaron la detención inicial del imputado, los expuestos en la solicitud de cesación y los de la apelación, habiendo el Tribunal de alzada efectuado el contraste de los elementos de juicio relacionados al caso, conforme a sus especificas atribuciones, por lo que tales aspectos impelen a esta Sala a denegar la tutela sobre este punto.

Por otro lado, sobre el cuarto eje temático expuesto por el accionante, entendido en el hecho de la no necesidad de disponerse su detención preventiva, por cuanto la etapa preparatoria ya había fenecido, debe tenerse en cuenta que si bien conforme a la Conclusión II.1 del esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente la existencia de una conminatoria dirigida a la Fiscalía del Distrito de La Paz, como al Fiscal asignado a la investigación; empero, no cursa elemento alguno que acredite la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, pues debe tenerse en cuenta que tal instituto opera de derecho y no de hecho, por lo que las autoridades demandadas al haber proseguido con la audiencia de fundamentación de apelación, no incurrieron la violación de los derechos del accionante, por la relación efectuada.

Finalmente respecto al hecho de que las autoridades demandadas, no hayan considerado que el Juez a quo concedió la cesación a la detención preventiva, ponderando su derecho a la salud en virtud del art. 250 del CPP, como se sostuvo líneas ut supra, el Tribunal de alzada cuando conoce en apelación la solicitud de cesación a la detención preventiva amparada en el art. 239.1 del CPP y decida revocar la resolución que inicialmente había concedido medidas sustitutivas a la detención, se encuentra en la obligación de realizar su análisis ponderando de manera integral, las circunstancias que en el caso concreto hacen al peligro de fuga y obstaculización. En el caso esta Sala concluye que los de alzada, realizaron ese análisis integral, concluyendo que aún existen riesgos procesales y que se debió tomar en cuenta la multiplicidad de las víctimas, para luego concluir que la decisión del Juez a quo no sería proporcional en relación a la valoración de la documentación que cursa en antecedentes.

Lo anterior permite concluir que las autoridades demandadas, dictaron una resolución fundamentada para revocar la resolución que otorgó medidas sustitutivas al accionante, adecuando su decisión en el marco normativo vigente que regula la labor jurisdiccional de un tribunal de apelación, observando el mandato previsto por el art. 398 del CPP, relacionado con el art. 234 del citado Código, referido a la subsistencia del peligro de obstaculización, por lo que no resulta ser cierto que no se haya considerado o evaluado la salud del accionante en relación al art. 250 del CPP.