SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
denegó
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 015/2014 de 21 de abril, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela, en mérito de los siguientes fundamentos: a) La Resolución dictada por las autoridades demandadas, fue suscrita por ambos miembros del Tribunal de apelación, no siendo cierto que no se haya preguntado sobre su contenido al Vocal Ricardo Chumacero Torrez, más aun cuando el mismo presentó su informe ante este Tribunal, quien en ningún momento refirió desconocer su voto ni su firma; b) No es evidente que hubiera fenecido la etapa preparatoria, pues el mismo accionante a través de su abogado, manifestó que aún no se había llevado a cabo la audiencia conclusiva, habiendo considerado las autoridades demandadas, la jurisprudencia nacional que establece los riesgos procesales, persisten hasta antes de dictarse Sentencia; c) Tampoco se advierte la contradicción alegada, en sentido de que el Vocal Ramiro López Guzmán se hubiese contradicho al señalar, que la resolución apelada estaría fundamentada, para luego indicar que carecía de fundamentación siendo solo apreciaciones subjetivas expuestas por el accionante; toda vez que, el acta de audiencia llevada a cabo el 16 de abril de 2014, no evidencia tales aspectos; d) Respecto a la ausencia de agravios en el recurso de apelación incidental, no se advierte que ello sea cierto; toda vez que, revisando el recurso se constata la expresión de agravios, al haber manifestado que no se desvirtuaron los riesgos procesales, que sería irregular e incongruente la Resolución del Juez cautelar que solo tomó en cuenta el estado de salud del imputado, para luego mencionar los derechos constitucionales que considera vulnerados; por lo demás, se advierte que la Resolución del Tribunal de alzada fue dictada en base a los puntos impugnados, y el hecho de haberse realizado la revisión de los documentos presentados por el imputado, fue debido a que el querellante hizo mención a los mismos, haciendo referencia incluso que no estaría especificado los días de impedimento, aspectos que no podían ser ignorados por el Tribunal de alzada; e) La Jurisprudencia citada en audiencia de apelación, es aplicable cuando existen datos completos que denoten la gravedad en la salud de los privados de libertad, la cual se basa principalmente en los días de impedimento o cuando el médico forense establece de manera expresa la gravedad del estado de salud, lo que no sucede en el caso, por cuanto los certificados presentados refieren que no amerita incapacidad y que el cuadro de gastritis, solo requiere medicamentos y dieta blanda sin irritantes, no sugiere siquiera internación inmediata; y, f) Las autoridades demandadas no dictaron una Resolución incongruente, pues la misma contiene el suficiente análisis y fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La valoración objetiva e integral de los elementos probatorios en la cesación de detención preventiva al amparo del art. 239.1 del CPP por el Tribunal de alzada
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR