SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

1)

Los accionantes se ratificaron en el memorial de esta acción y ampliándolo expresaron que: 1) La Resolución emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba donde se inhabilita al candidato del MNR a alcalde del municipio de Tiquipaya es ilegal porque primero se sustenta en un informe falso, evacuado por un funcionario del "SEDES de Arque" (sic), y segundo porque no se valoró la amplia prueba ofrecida por la citada organización política; y, 2) La Resolución ahora impugnada carece de fundamentación fáctica, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, razón por la cual se debe conceder la tutela rehabilitando la candidatura presentada.

Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Ramiro Paredes Zárate, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente y Vocales respectivamente del Tribunal Supremo Electoral, a través de sus representantes Marco Atilio Lozano Arze y Abel Zuazo Gutiérrez, mediante informe cursante de       fs. 171 a 173 vta. manifestaron que: 1) El Tribunal Supremo Electoral cumple su función en observancia a las normativas constitucionales y legales, las cuales están enmarcadas en las disposiciones constitucionales por lo tanto en ella se delinean los parámetros que guiarán los procesos electorales; 2) El aludido Tribunal compulsó la apelación formulada la cual se puede observar que no cumple con las mismas condiciones técnicas que hacen a dicho recurso, consecuentemente mereció una resolución acorde, puesto que no fundamento el agravió sufrido ni en qué medida el Tribunal de primera instancia lo causó, aspectos que son de básica practica procesal para que el tribunal de apelación abriera su competencia; 3) Si el accionante consideraba que la Resolución emitida era lesiva a sus derechos debió solicitar aclaración o complementación; y no presentar un escrito el 23 de febrero de 2015, cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral ya dicto el fallo respectivo; 4) En referencia al recurso extraordinario de revisión interpuesto, se lo declaró improcedente porque                   no se procedió conforme a lo establecido en el art. 218 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) "su recurso extraordinario de revisión debió, haber interpuesto ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba; aspecto al ser legal es razonables y se justifica porque los antecedentes se encuentran en este último y para su revisión se requiere que aquel lo remita" (sic); 5) La acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica no es una instancia de apelación de ahí que no se puede ingresar en esta instancia a realizar una valoración de la Resolución dictada por el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y del Tribunal Supremo Electoral, más aún cuando las autoridades del primer tribunal no son parte del presente amparo constitucional; 6) Todo proceso electoral posee sus características y normativas propias las cuales tienen como objetivo generar certidumbre y confianza legítima entre los electorales en relación a la instancia que la realiza y por lo tanto se debe tomar en cuenta que se aplican plazos reducidos ya que se ajustan a un calendario electoral, y la variación en el mismo tendría afectación en todo un proceso de esta índole; 7) El principio de preclusión de los actos electorales se constituye en uno de los elementos esenciales del debido proceso, ante la necesidad de contar con etapas, instancias y plazos que restrinjan la posible discrecionalidad de las autoridades en la conducción de todo un procedimiento a su cargo; 8) El presente caso se adecua a lo referido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que habría cesado el acto reclamado "toda vez que la organización política MNR al sustituir la candidatura señalada con el ciudadano Oscar López Rojas ha generado que esté adquiere                  el derecho político a participar de las Elecciones Subnacionales 2015, y que solamente puede ser despojado de ese derecho, solo por causales de inelegibilidad, fuerza mayor o caso fortuito de conformidad con el Art. 108 de la Ley del Régimen Electoral, y sujeto a calendario electoral a fin de no contravenir el principio de preclusión" (sic); y, 9) Conforme a los argumentos expuestos, puesto que se encuentra ampliamente demostrado que el Tribunal Supremo Electoral no vulnero ni cometió acto u omisión ilegal que restrinja o suprima derechos de los impetrantes de tutela, solicitan denegar la acción de amparo constitucional, disponiendo queden vigentes todos los actos que adoptaron.