SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 763/2003-R de 6 de junio, señaló: 'Los derechos fundamentales son derechos subjetivos por excelencia. Por derecho sujetivo se entiende cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones o interferencias) adscrita a una persona por una norma jurídica. De lo dicho se extrae que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica                     ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)'. 

Bajo el mismo entendimiento, se concluyó que: '…el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo' (SC 1928/2004-R, de 16 de septiembre)" (las negrillas corresponden al texto original).

Cabe aclarar que si bien la normativa a la que hace referencia la                presente jurisprudencia en relación al "art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)", que de forma clara establece como causal de improcedencia los actos consentidos libre y expresamente, fue abrogada por disposición de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la citada norma en su art. 74.2 –derogado–, ratifica dicha improcedencia, así como el art. 53.2 del CPCo, por lo que se hace evidente que la mencionada causal de improcedencia de tutela por la acción de amparo constitucional continua siendo respaldada por normativa vigente.