SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 176 a 180 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las acciones defensa se encuentran regidas por requisitos de admisibilidad que deben ser observados de manera obligatoria con carácter previo a su admisión o en su caso para determinar su procedencia; ii) Habiendo sido cuestionada la legitimación activa de los accionantes por parte de los representantes legales de las autoridades demandadas, se evidencia que esta queda acreditada, puesto que interpusieron la acción de amparo constitucional aquellos que consideraron afectados su derechos, existiendo una relación directa entre los impetrantes de tutela y los derechos lesionados; iii) En relación a las causales de improcedencia establecidas en el art. 53:2 del CPCo, se precisó que de la participación política de la cual emerge el ejercicio del derecho político, se entiende está en dos ámbitos: "En un sentido amplio, como el modo en que                  las personas de una comunidad toman parte en los asuntos públicos porque de algún modo se ven afectado e implicados. En un sentido más restringido, la participación ciudadana se entiende como el modo en el que los ciudadanos toman parte en la definición, elaboración y ejecución de las políticas públicas más allá de las formas de participación vinculadas a los procesos electorales" (sic);                 iv) En la presente causa la afectación con la inhabilitación de Lucio Villazón Gonzales en calidad de candidato a la "Alcaldía del Municipio de Tiquipaya" (sic) postulado por la organización política MNR, al ser un derecho espectaticio daño a la citada organización política, no así al candidato como persona individual por cuanto su postulación responde al cumplimiento de requisitos que la propia Norma Suprema exige, entre ellos que sea postulado por una agrupación política o ciudadana; v) La decisión del MNR de sustituir de manera voluntaria y expresa al ahora coaccionante por el ciudadano Oscar López Rojas, así como otros candidatos de la lista pronunciada por nota de 23 de marzo de 2015, resulta ser                   una aceptación expresa de la inicial inhabilitación realizada a su candidato constituyéndose en un acto consentido, con lo que cesó los efectos del acto reclamado por cuanto se reiteró que en las elecciones subnacionales participa la agrupación política y no así individualmente Lucio Villazón Gonzales por lo que al haber postulado a un nuevo candidato se mantiene una carrera electoral y habilitada a la agrupación política MNR; y, vi) En el caso concreto por la actitud expresada en la citada carta en la que se reemplaza a los candidatos, este se enmarca en la subregla de improcedencia de la acción de amparo constitucional la cual erige que si se hubiese confirmado con cierto acto o se admitió con una manifestación concreta la voluntad específica de hecho cesa la lesión o las garantías vulneradas, consecuentemente al haberse acreditado la causal instaurada en el art. 53.2 del CPCo, corresponde denegar la tutela sin necesidad de ingresar al fondo de la problemática planteada haciéndose innecesario expresarse sobre los otros aspectos alegados.